STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2001:916
Número de Recurso24/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso apelación 24/00 SENTENCIA NUMERO 56 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación num. 24/00, interpuesto por D. Marcos , defendido y representado por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, contra sentencia dictada en fecha de 30.9.99 por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado n° 112/99 de su registro. Siendo parte el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Dña. Elena Paula Yustos Capilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día se dictó 30.9.99, se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso- administrativo de Madrid n° 2, por la que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la inactividad del Iltmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por inejecución de la resolución de su Alcaldía Presidencia de 17.10.97.

SEGUNDO

Por escrito fecha 28 de octubre de 1999, la representación de interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del

Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, para alegaciones, que evacuó el mismo por escrito de fecha 2 de diciembre de 1999, se opuso al mismo y solicitó su desestimación.

CUARTO

En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el num. P.A. 112/99.

Siendo designado Magistrado Ponente la Iltma Sra. Dña. Francisca María Rosas Carrión, señalándose el día 25 de enero de 2001, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia dictada en fecha de 30.9.99 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado n° 112/99 de su registro.

La precitada resolución declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Iltmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por inejecución de la resolución de su Alcaldía Presidencia de 17.10.97, en cuanto que ordenó la suspensión de la actividad de Terraza de Veladores aneja al establecimiento denominado "Restaurante Puerta de Mar" ejercida en la vía pública sin autorización administrativa de ocupación y sin estar amparada en la correspondiente licencia de actividad, y ordenó también la retirada de los enseres, todo ello con apercibimiento de clausura.

SEGUNDO

El Iltmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el escrito de oposición al recurso de apelación ha opuesto la inadmisibilidad de éste con fundamento en los artes. 78.1 y 81 de la Ley Jurisdiccional, alegando que, al haberse sustanciado el recurso por el trámite del Procedimiento Abreviado y al estar éste reservado para asuntos cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, la sentencia recaída no es susceptible de recurso de apelación.

La objeción no puede ser acogida, pues en el caso presente el trámite del Procedimiento Abreviado no ha venido señalado por la cuantía del recurso -que se ha fijado como indeterminada- sino por la naturaleza del objeto material, la inactividad administrativa, conforme a lo dispuesto en el art. 29.2 L.J.C.A., y ello sin perjuicio de que, a tenor del art. 81.2.a) de la precitada Ley, será siempre susceptible de apelación la sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso, con independencia de su cuantía.

TERCERO

La sentencia apelada apreció tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la primera de las cuales consistió en la falta, en la interposición del recurso, del requisito formal de la reclamación previa de ejecución de la resolución de 17.10.97, al estimar que ninguno de los 39 requerimientos -el último de 7.12.98- efectuados podían cumplir la función indicada por haber sido hechos antes de la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción de 13.7.98.

Dispone el art. 29.2 de la L.J.C.A., que cuando la Administración no ejecute sus actos...

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