STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2001
Ponente | MARIA PILAR RIVAS VALLEJO |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:7570 |
Número de Recurso | 9271/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 9271/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 18 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7036/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Marta frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 17 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 1229/1999 y siendo recurrido/a I.C.S y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Con fecha 30-11-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el ICS y desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Doña Marta , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social e Institut Català de la Salut, sobre reclamación de prestación del subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, impugnando la Resolución de fecha 28-8-99, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de los pedimentos en su contra formulados, confirmando la resolución combatida."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- La actora Dª. Marta , nacida el 25-4-61, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta.
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- La trabajadora inició situación de IT en fecha 9-10-97, agotando el subsidio en fecha 8-4-99.
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- La demandante inició su prestación de servicios en fecha 6-10-97, por cuenta y orden de la empresa Ejidoluz Sdad Coop. Andaluza, con la categoría profesional de envasadora, y finalizando su contrato en fecha 5-11-97, por lo que en fecha 24-11-97, solicitó el pago directo de la prestación de IT al INSS que, en resolución de fecha 2-7-98, reconoció el derecho con abono de la prestación con una base reguladora diaria de 4.035 pesetas y efectos desde 6-11-97.
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- En fecha 15-4-99, la actora solicitó la prestación de incapacidad permanente, siéndole denegada en Resolución de fecha 26-8-99, por no reunir el requisito de incapacidad permanente y no reunir el período mínimo de cotización.
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- La actora había pasado visita médica por la UVAMI que en fecha 8-7-99 emitió informe con las lesiones siguientes: "Estenosis congénita y degenerativa del canal vertebral. Protusiones discales globales múltiples. Angioma vertebral A Sº. Electromiograma lumbar 08-6-99, los hallazgos electromiográficos se encuentran en la actualidad dentro de la normalidad. No imagen de hernias discales."
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- La actora no reúne el período mínimo de cotización.
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- En fecha 3-8-99, la paciente seguía en lista de espera para intervención quirúrgica, padeciendo estenosis del canal lumbar, doc. nº 6 p. actora.
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- En fecha 4-10-99, interpuso la preceptiva reclamación previa ante el InSS agotando la vía administrativa, dictándose resolución en fecha 15-10-99, desestimándola.
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- La base reguladora de la prestación asciende a 4.035 pesetas y efectos de 27-8-99, siendo hechos pacíficos entre las partes.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia que confirma la resolución administrativa por la que se declara extinguido el derecho de la actora a la prestación por incapacidad temporal, interpone aquélla, al amparo del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso de suplicación que basa en sendos motivos, dedicado el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y el segundo a la denuncia de la incorrecta aplicación de los artículos 131 bis 2º y 129 de la Ley General de la Seguridad Social por parte de la juzgadora a quo, instando la revocación de la sentencia y el consiguiente mantenimiento del subsidio extinguido.
Interesa la parte actora y ahora recurrente la revisión del segundo, sexto y séptimo de los hechos declarados probados.
En cuanto al segundo de los hechos probados, en el que se da cuenta de las fechas de inicio de la situación de incapacidad temporal, 9-10-1997, y de agotamiento del subsidio, 8-4-1999, pretende la recurrente que se modifique dicha redacción para precisar que la fecha señalada de agotamiento no es la de extinción del subsidio, sino la del agotamiento de los dieciocho meses fijados por el art. 128 LGSS como duración máxima del mismo, no habiéndose extinguido en realidad el subsidio hasta el día 26-8-1999, fecha de la resolución del INSS por la que se declara no haber lugar a la declaración de grado alguno de incapacidad permanente y consiguiente extinción del subsidio.
Con carácter previo al examen de la procedencia del motivo, debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, cualquier revisión del relato histórico requiere de la concurrencia de cuatro condiciones, a saber:
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Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
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Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
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Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras...
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