STSJ Asturias , 14 de Febrero de 2003

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2003:663
Número de Recurso2484/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0102845 /2001, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2484 /2001 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: Pedro Jesús RECURRIDO/s: ASTURIANA DE ZINC, SA., ALLIANZ RAS, SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 1 de AVILES DEMANDA 48 /2001 Sentencia número: 466/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a catorce de Febrero de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 2484/2001, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª.

MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 48/2001, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a ASTURIANA DE ZINC, SA., ALLIANZ RAS, SA., parte demandadas representadas por el/la Sr./Sra.

Letrados D/Dª. MARIA GONZALEZ GARCIA, JOSE LUIS SUAREZ MENENDEZ, respectivamente, en reclamación por indemnización, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante D. Pedro Jesús , nacido el día 23 de agosto de 1952 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Asturiana a Zinc SS. con una antigüedad referida al 1 de octubre de 1974 y ostentando la categoría profesional de especialista en el puesto de trabo de reparación de cátodos, adscrito al departamento de electrolisis.

    La empresa demandada tiene cubierto el riesgo de responsabilidad civil con la compañía de seguros Allianz mediante póliza suscrita al efecto con el n° NUM001 .

  2. - Cuando el demandante tenía 14 años de edad fue intervenido quirúrgicamente del tímpano en el oído derecho.

    En el año 1976 el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en traumatismo craneoencefálico, siendo declarado una vez de alta médica en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de tal contingencia, con base en las siguientes secuelas: pérdida completa de visión en ojo derecho.

    En el año 1983 el demandante es intervenido quirúrgicamente en el oído derecho, debido a que sucesivas infecciones le produjeron un colesteatoma.

    En el año 1985 el actor fue diagnosticado con trauma acústico bilateral, teniendo una pérdida auditiva del 40,1% en el odio derecho y del 25,7% en el oído izquierdo. Fue tratado con aerosoles obteniendo en dicho año una notable mejoría, situándose su pérdida auditiva tras el tratamiento en un 20,7% en odio derecho y en un 18,7% en oído izquierdo. El citado diagnóstico y examen médico fue efectuado por el otorrinolaringólogo Dr. Enrique a petición de la Mutua que en aquel momento atendía al actor.

    A partir de entonces fue sometido a controles auditivos periódicos con los siguientes resultados:

    - El día 13-07-93, pérdida auditiva del 58,8% en oído derecho y del 20% en oído izquierdo.

    - El día 16-10-95, pérdida en oído derecho del 50% y en oído izquierdo del 36,2%.

    El día 25-11-96, pérdida del 46,4% en oído derecho y del 42,7% en oído izquierdo.

    - El día 29-05-97, pedida en odio derecho del 50,7% y del 51,5% en oído izquierdo.

    - El día 20-01-99, pérdida del 57,4% enodio derecho y del 1% en oído izquierdo.

    En los diversos controles médicos efectuados al actor, las recomendaciones que se le indicaban eran evitar ruidos y utilizar protectores auriculares de casco en el trabajo.

    Actualmente el actor presenta una pérdida auditiva del 73,4% en oído derecho y del 64,3% en oído izquierdo.

    Además de la citada hipoacusia neurosensorial bilateral, el demandante presenta en la actualidad un síndrome vertiginoso y depresión reactiva.

  3. - El actor, con posterioridad a ser diagnosticado con trauma acústico bilateral, permaneció en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos:

    - Del 13-08-1990 al 9-09-1990, por limpieza de la cavidad operatoria de odio derecho (recaída).

    - Del 17-02-1992 al 08-03-1192 y del 29-09-1992 al 19-1-1992, en ambos casos por recidiva del accidente ocurrido en 1976.

    - Del 08-04-1997 al 27-04-1997, por epicondilitis.

    - Del 23-12-1997 al 31-12-1997, por cefalea en estudio.

    - Del 09-12-1998 al 10-02-1999, por epicondilitis.

    - Del 05-10-1999 hasta que le fue reconocida la situación de invalidez permanente total, por hipoacusia bilateral.

    El Juzgado de lo Social n° 1 de Avilés dictó sentencia con fecha 27-10-1998 denegando la pretensión del actor de ser declarado habitual derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad profesional.

    Con fecha 11-05-2000, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución calificando el actor como incapacitado permanente en el grado de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional. Las dolencias que determinaron dicha declaración fueron las siguientes: Depresión reactiva.

    Hipoacusia mixta bilateral moderada- severa. Síndrome vertiginoso.

  4. - El demandante desarrolló su trabajo en la empresa demandada durante más de 15 años en un ambiente ruidoso. El actor no utilizó regularmente los cascos protectores que la empresa demandada facilita a los trabajadores.

    No consta que en el demandante hubiese solicitado el cambio de puesto de trabajo a la empresa.

  5. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción con fecha 20-12-2000, al considerar que la empresa demandada cometió una infracción grave, proponiendo la imposición de una sanción de grado medio (1.000.001 pesetas), "considerando tanto la gravedad del daño producido, que da lugar a una situación de incapacidad permanente, como la permanencia en el tiempo de la situación de riesgo generada por al adscripción del trabajador a un puesto incompatible con su estado".

  6. - Con fecha 27-11-2000, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitió oficio a la Dirección Provincial del INSS con el siguiente contenido literal:

    "De conformidad con lo previsto en el art. 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo (BOE 3 de Junio), el Inspector que suscribe formula escrito de iniciación de procedimiento para declarar la responsabilidad empresarial de aplicación del art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional con baja médica declarada el día 05.10.99, como resultado de la cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total Don Pedro Jesús , con categoría de Especialista, con número de DNI. NUM002 y Seguridad Social NUM003 , al servicio de la empresa ASTURIANA DE ZINC, SA., dedicada a la actividad de fabricación de zinc, con domicilio social en San Juan de Nieva (Castrillón).

    Como resultado de la investigación practicada sobre dicha enfermedad se apreció infracción al Ordenamiento vigente sobre prevención de riesgos laborales (según se detalla en la correspondiente acta de infracción cuya copia se une a este escrito de iniciación). La forma de producirse los hechos, calificación de los mismos y circunstancias de imputación de responsabilidad se detallan en dicha Acta, a cuyo contenido no remitimos. Por lo expuesto, se insta a esa Dirección Provincial declare la existencia de causalidad entre las lesiones sufridas por el citado trabajador y la infracción antes señala, y que en consecuencia se condene al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo a la empresa responsable, siendo ésta, por los razonamientos que en el Acta se contienen, ASTURIANA DE ZINC, SA.".

    El recargo de prestaciones anteriormente descrito fue solicitado asimismo por el actor con fecha 02-06-2000, mediante escrito presentado ante la Dirección Provincial del INSS, encontrándose en la actualidad pendiente de resolver dicha cuestión por el citado Organismo.

  7. - El demandante presentó el día24-O1-2001 y terminó sin avenencia respecto de la Compañía Allianz y como intentado sin efecto respecto de la empresa Asturiana de Zinc.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor reclama de la empresa donde prestó servicios, ASTURIANA DE ZINC SA., y la compañía aseguradora ALLIANZ SA. la cantidad de 28.530.289 ptas., como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al desarrollar en el ejercicio del trabajo una sordera profesional, por la que se le declaró incapaz permanente total.

El Juzgado de lo social n° 1 de Avilés desestimó la pretensión en sentencia que el demandante recurre en suplicación.

La vía procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral es utilizada para intentar la revisión de las premisas fácticas de la sentencia de instancia, a fin de reflejar, en el hecho segundo, el buen estado físico, psíquico y sensorial que presentaba cuando ingresó en la empresa; el...

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