STSJ Andalucía 1053/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2006:2558
Número de Recurso539/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1053/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 539/2006

Sentencia Nº 1053/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DE LA TORRE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 1103-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 22 de Febrero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, bajo la dirección de la Letrada Doña Rosalía Hidalgo Ortiz, sobre DESEMPLEO, siendo demandadas DE LA TORRE S.A., bajo la dirección de la Letrada Doña Sofía Espinosa Mesa, y DOÑA Encarna, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Mayo de 2005, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de Empleo contra De la Torre S.A. y Dª Encarna, declaro la responsabilidad de la empresa De la Torre S.A. del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por la codemandada en los períodos 1-08-2001 a 23-09-2001, 27-07-2002 a 15-09-2002 y 12-07-2003 a 7-09-2003, condenando a dicha empresa a estar y pasar por dicha declaración y a la devolución, a la Entidad Gestora demandante, de las prestaciones referidas por importe de 3.539,25 euros, así como el importe de las cotizaciones correspondientes a tales períodos por importe de 167,68 euros, absolviendo a la codemandada Encarna, de las pretensiones deducidas en su contra por la demanda actora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandada Dª Encarna, viene prestando sus servicios para la codemandada De la Torre S.A. desde el 6/9/1994 con la categoría profesional de auxiliar administrativo, mediante la suscripción de diversos y sucesivos contratos que obran incorporados a los folios 168 y ss. de los autos que se dan por reproducidos.

Segundo

Desde el mes de Septiembre de 2000 al mes de Julio de 2004, la trabajadora estuvo contratada durante los siguientes períodos: 11/09/2000 a 31/07/2001; 24/09/2001 a 26/07/2002; 16/09/2002 a 11/07/2003; 08/09/2003 a 16/07/2004. Desde el 10/1/2003 el contrato suscrito por las partes es indefinido y a tiempo completo (f. 170).

Tercero

En los períodos existentes entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente, la trabajadora percibió prestaciones de desempleo en las cuantías y períodos que se refieren a continuación: 01/08/2001 a 23/09/2001: 1.226,52 euros; 27/07/2002 a 15/09/2002: 1.134,15 euros; 12/07/2003 a 07/09/2003: 1.178,58 euros.

Cuarto

Con fecha 22/07/2004, la trabajadora solicitó reanudación de prestación contributiva de desempleo (f.15), por cese producido el 16/07/2004 (f. 16).

Quinto

El 13/8/2004 fue nuevamente dada de alta por la empresa demandada (f. 13).

Sexto

La empresa demandada cierra las instalaciones de la fábrica (Ingenio) a mediados de Julio de cada año hasta Septiembre, sin que los trabajadores, incluida la actora, disfruten de sus vacaciones durante el período de actividad productiva.

Séptimo

El convenio colectivo aplicable a la actividad es el correspondiente a la Industria Azucarera (2003-2006) (BOE 26/09/2003) que obra incorporado a los folios 172 y ss de los autos, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

Octavo

Con fecha 27/09/2004, el INEM interpuso en el Juzgado la demanda que da origen a las presentes actuaciones en cuyo suplico interesa el dictado de una sentencia que:...resuelva declarar la responsabilidad de la empresa De la Torre S.A. del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador Dª Encarna, en los períodos 01/08/2001 a 23/09/2001, 27/07/2002 a 15/09/2002 y 12/07/2003 a 07/09/2003, condenando a dicho empresario a la devolución a esta Entidad Gestora de dichas prestaciones que se cuantifican en la suma de 3.539,25 euros, junto con las cotizaciones correspondientes que se cuantifican en la suma de 167,68 euros".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la empresa condenada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Entidad Gestora. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del seis de Abril de dos mil seis.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24 de la Constitución, por entender que la sentencia recurrida no razona el mecanismo a través del cual el Magistrado ha llegado a la redacción de los hechos que se declaran probados, limitándose a enumerar en cada hecho probado unos concretos folios, sin explicación alguna, resaltando que en cualquier caso existe una clara contradicción entre los hechos probados tercero y cuarto.

Instituto Nacional de Empleo impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que las circunstancias en que el recurso basa la pretensión de nulidad de la sentencia constituyen meros errores que no afectan para nada al fallo de la misma ni a la aplicación del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.

La mención al final de los hechos probados de los folios en que se basa su redacción debe considerarse como motivación suficiente de la misma a los efectos de entender cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con lo que debe desestimarse este primer motivo del recurso, sin perjuicio de constatar que los errores fácticos en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida pueden ser subsanados por la vía del motivo formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Al amparo del ...

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