STSJ La Rioja , 27 de Enero de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:18
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00024/2005 &nb sp; Sent. Nº 24/2005 Rec. 3/2005 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3/2005, interpuesto por ELECNOR S.A. contra la sentencia nº

460/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 24 de octubre de 2004 , y siendo recurridos IBERDROLA SA Y DON Carlos Jesús , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Carlos Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra IBERDROLA SA Y ELECNOR SA, en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 24 de octubre de 2004 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor presta servicios para la empresa codemandada, Elecnor S.A., desde el 3 de Enero de 2000, con la categoría profesional de oficial de 3ª montador electricista, y salario de 1496,87 euros mensuales, excluida parate proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Por sentencia de fecha 27 de Marzo de 2002, dictada en autos seguidos al nº 93/2002 del Juzgado de los (sic) Social nº 2 de los de La Rioja se declaró la existencia de cesión ilegal de mano de obra entre las empresas Iberdrola S.A. y Elecnor S.A., afectando entre otros al trabajador don Carlos Jesús .

TERCERO

Don Carlos Jesús fue despedido de la empresa el 21 de Octubre de 2003.

CUARTO

En el acto de conciliación celebrado el 27 de Mayo de 2003 en autos seguidos en este Juzgado de los (sic) Social nº 25/2003, la empresa Elecnor S.A. reconoció adeudar al trabajador demandante la cantidad de 7899,71 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir entre los meses de Noviembre de 2001 a Octubre de 2002, reconociendo la empresa un salario de 1496,87 euros mensuales.

QUINTO

El actor reclama la cantidad de 8289,26 euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir de mantener relación laboral con la empresa Iberdrola S.A., entre los meses de Noviembre de 2002 a Septiembre de 2003, más atrasos de los meses de Junio de 2002 a Octubre de 2002, según desglose que se contiene en el hecho undécimo de la demanda, que se da por reproducido.

SEXTO

Instados el 20 de Junio de 2003 y el 27 de Noviembre de 2003 sendos actos de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvieron lugar los días 2 de Julio de 2003 y 11 de Diciembre de 2003, con el resultado en ambos casos de "sin avenencia" respecto de Elecnor S.A., e "intentado sin efecto", respecto de Iberdrola S.A.

FALLO

Estimo la demanda formulada por don Carlos Jesús contra Iberdrola S.A. y Elecnor S.A., y en su virtud condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de 8289,26 euros, más el interés señalado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ELECNOR SA, siendo impugnado de contrario, don Carlos Jesús . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 460/04 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 24 de octubre de 2004 estimó la demanda sobre reclamación de cantidades. Contra dicha sentencia, la representación letrada de la mercantil codemandada, Elecnor SA, interpone recurso de suplicación, artículado en ocho motivos: los tres primeros, al amparo del apartado b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , persiguen las revisión de hechos probados, y los cinco restantes la censura jurídica y de la jurisprudencia bajo el cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y ley. Antes de proceder al estudio del recurso, ha de señalarse que la Sala no puede tomar en consideración las alegaciones contenidas en el escrito presentado el 7 de diciembre de 2004 por la representación letrada de la empresa Iberdrola SA, en el que no se combaten, sino que se apoyan, las alegaciones del recurso, cuya estimación y revocación de la sentencia solicita. Como ya recordaron, entre otras, las Sentencias nº 111/04 y nº 294/04 de esta Sala, de 23 de marzo y 26 de octubre de 2004 , el objeto del escrito de impugnación ha de ser la contestación al de interposición, combatiendo o formulando objeciones contra los motivos y argumentos esgrimidos en éste, sin que en el ordenamiento procesal laboral se contemple la posibilidad de la adhesión al recurso. De manera que la empresa codemandada no ha impugnado el recurso y, al no interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, la ha consentido.

SEGUNDO

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo, 14 de septiembre y 19 y 26 de octubre de 2004 -, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.

TERCERO

Conforme a la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior ha de rechazarse el primer motivo, del recurso, en el que se solicita la modificación del hecho probado primero, que quedaría con la siguiente redacción: "El actor prestaba servicios para la empresa Elecnor SA desde el 3 de enero de 2000 con la categoría profesional de Oficial de 3ª y un salario de 1033' 66 Euros mensuales "

Basa el recurrente su pretensión en el hecho de que tal salario fue declarado probado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, dictada en autos de despido 829/03, sentencia confirmada por el TSJ de La Rioja en sentencia de 3 de junio de 2004 (Recurso Suplicación 153/2004), y que ha devenido firme.

Argumenta el recurrente que por imperativo del artículo 222.4 en relación con el art 408, ambos de la Lec , tal pronunciamiento ha de vincular al Juez o Tribunal de un posterior proceso, el aquí, seguido.

Ahora bien esta Sala no acierta a entender qué trascendencia tiene para el actual proceso la modificación propuesta, toda vez que en el mismo, el actor, con fundamento del artículo 43.3 ET , y en palabras del propio recurrente reclama las diferencias salariales por el periodo comprendido entre noviembre de 2002 y septiembre de 2003, más atrasos de los meses de junio a octubre de 2002, ambos inclusive, diferencias entre lo realmente percibido como contraprestación de su relación laboral mantenida con Elecnor SA y lo que le hubiera correspondido percibir con arreglo a su categoría profesional como empleado al servicio de Iberdrola SA. Se trata, por tanto, de determinar lo que, en el periodo reclamado, el actor percibió de Elecnor SA y lo que, en su caso, le habría correspondido en Iberdrola SA, y tales cantidades figuran con claridad en el hecho úndecimo de la demanda que la sentencia de instancia, en el hecho quinto, da por reproducido, y que han sido consentidas por la codemandada-recurrente quien parece introducir el debate, de la cosa juzgada por primera vez en sede de suplicación.

De hecho, esta intrascendencia se pone más de relieve cuando en el desarrollo del recurso aquélla, al tratar la cuestión de fondo, centra la censura a la sentencia de instancia en el hecho de que, durante el periodo reclamado, el actor realizó actividades distintas de aquellas respecto de las cuales se ha declarado la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las dos empresas codemandadas; y en que, en su caso, la opción debió ejercitarse a partir del día 3 de marzo de 2004, fecha de la sentencia de TS que determinó la firmeza de la sentencia de instancia que declaró la cesión ilegal; opción que el actor no pudo efectuar ya que desde octubre de 2003 no pertenecía a la empresa; sin que se ponga en duda la exactitud de las cantidades...

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