STSJ Andalucía 2750/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2005:4170
Número de Recurso1727/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2750/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1727/05

Sentencia nº : 2750/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 1 de diciembre dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Ignacio, sobre CANTIDAD siendo demandado, TRANSPORTES LA CUMBRES S.L., TRANSPORTES LAS CUMBRES 2000 ANTEQUERA S.L., Braulio, CONSORCIO DE ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA AIE, MALAGUEÑA DE AMBULANCIAS S.L. y FOGASA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-7-04, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jose Ignacio, mayor de edad y domiciliado en, ha desempeñado su actividad por cuenta de las siguientes empresas en los periodos que se indican:

    "Transportes Las Cumbres 2000 Antequera SL" 17.9.02. Esta Empresa junto con "Transportes Las Cumbres S.L" tenia adjudicado el transporte sanitario del Hospital Comarcal de Antequera desde el 22.4.00 al 21.4.02. La primera tenia adjudicado el transporte sanitario urgente en el DS DE Ronda desde el 15.12.98 al 15.12.01. La segunda, el mismo servicio en el DS de Antequera desde el 30.11.00 al 30.11.01.

    "Malagueña de Ambulancias SL" del 18.9.02 a 28.4.03.

    Vino ostentando categoría profesional de conductor de ambulancia.

  2. - Se da aquí por reproducida la siguiente documentación:

    "Asistencia Sanitaria Sur de Europa SA" (Asistencia en adelante) y "Malagueña de Ambulancias S.L" ("Malagueña" en adelante) constituyeron el "Consorcio de Asistencia Sanitaria Malagueña AIE" mediante escritura de 5.10.1998.

    El dicho consorcio es titular de la concesión otorgada por el SAS para la prestación del servicio de traslado de enfermos en ambulancia desde el 5.9.02, también en la comarca de Antequera y subrogando al trabajador.

  3. - No se han abonado al actor las diferencias siguientes: Salario Base, partes proporcionales extraordinarias, plus de ambulanciero, horas de presencia y extraordinarias así como dietas del periodo junio 00 hasta mayo 01 según desglose practicado en demanda que se da aquí por reproducido. Ello por importe 2.162,341 €.

  4. - Interpuesta papeleta de conciliación el 14.10.03, se tuvo por intentada sin efecto el 30.10.03.

  5. - La demanda jurisdiccional se interpuso el 3.11.03. En el acto del juicio se desistió del pedimento referido al SAS.

  6. - Se han observado sustancialmente los requisitos legales, salvo el plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos en el Juzgado.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada FOGASA, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda deducida por el actor en reclamación de cantidad la representación letrada del Fogasa interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos formulados solicita el Organismo recurrente la adición de un hecho probado nuevo del siguiente texto literal "De los dieciséis permisos de circulación, doce permisos son matriculados con fecha anterior a la subrogación y el resto están matriculados en fecha posterior al día 5-9-2002.

Tal adición debe ser desestimada ya que su contenido es intrascendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, pues el hecho de que aparezcan matriculados dichos vehículos no es indicativo de que haya utilizado vehículos de la anterior adjudicataria, ni que haya existido una transmisión de elementos patrimoniales.

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia denuncia el Organismo recurrente...

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