STSJ Asturias , 24 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:297
Número de Recurso1131/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° : RSU 1131 /2002 45005 AUTOS N° 221/2001 GIJON-1 SENTENCIA N° 204/03 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por la compañía de seguros ROXAL SUN ALLIANCE SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Gibón, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Octavio , en reclamación de indemnización de perjuicios, siendo demandadas las empresas ROYAL SUN ALLIANCE S.A., MANUFACTURAS SANLUCE S.A., TUTOR RECURSOS HUMANOS ETT SL. y la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil dos por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen las siguientes:

  1. - D. Octavio , nacido el 9 de mayo de 1976 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , el 25 de agosto de 1998 trabajaba como Operario para la empresa Tutor Recursos Humanos ETT, SL., mediante contrato de puesta a disposición con la empresa Manufacturas Sanluce SL., cuando sufrió un accidente de trabajo manejando una sierra circular Gairu, accionada mediante pedal y con coraza o resguardo que permite el acceso de la mano del trabajador a la zona peligrosa de corte, consistente en la amputación de los dedos índices y medio de la mano izquierda mediante alcance de dicha sierra al encontrarse cortando perfiles e ir a retirar el material cortado.

  2. - D. Octavio causó entonces baja laboral, siendo dado de alta con propuesta de invalidez el 23 de mayo y siendo declarado afectado de lesiones permanente no invalidantes al presentar: Mano izda amputación 2° dedo a nivel falange distal con anquilosis ifd. Amputación del 3° dedo a nivel de 1/3 medio falange proximal. Cicatriz en dorso de la mano para obtención de injertos.

  1. - Por Resolución de 19 de abril de 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Octavio el 25 de agosto de 1998 y la procedencia de incrementar las prestaciones de Seguridad Social en un 40% con cargo a la empresa Manufacturas Sanluce, SL. 4.- Por Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de enero de 2000 se confirmó el Acta de Infracción 1325/99 en la que se propone la sanción de 500.000 pesetas a la empresa Manufacturas Sanluce, SL. 5.- La empresa Manufacturas Saluce, SL. tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad Royal Sun Alliance SA. y la empresa Tutor Recursos Humanos ETT, SL. con la entidad Catalana de Occidente SA. 6.- El 27 de septiembre de 2000, ante el UMAC fue celebrado Acto de Conciliación entre las partes, resultando intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Royal Sun Alliance SA., siendo impugnado por el actor y Catalana de Occidente SA y Manufacturas Sanluce SA. por las codemandadas de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La indiscriminada pretensión sedicentemente fáctica -como debería corresponder a la rúbrica que la acoge y a la norma formal que la habilita- expuesta por el motivo primero del recurso con este explícito carácter de denuncias de error de hecho al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral -acumulando en un solo capitulo impugnatorio temas heterogéneos-, debe ser depurada en varios sentidos:

Primero, en cuanto, al ofrecer el texto alternativo que, en opinión de su autor, habría de sustituir al ordinal quinto de la versión judicial combatida, involucra, en su segundo párrafo, cuestiones neta y exclusivamente jurídicas, relativas a la calificación que en Derecho merece la posición del actor en el contrato de trabajo y de su vínculo con la empresa demandada, asunto que ha de tenerse por no planteado en este lugar, impropio por elemental imperativo del orden público del proceso -expresado ya en la norma adjetiva misma que da cobertura al motivo- para ser deducido en su seno.

Segundo, en cuanto las alegaciones relativas a la modificación del hecho sexto, no responden a formalización alguna y además resultan tan inútiles como desacertadas.

Se trata de consignar la falta de conciliación extra- judicial previa frente a la aseguradora recurrente.

Ello de modo inevitable debería haber constituido la premisa o antecedente fáctico de un ulterior motivo de denuncia de infracción de normas esenciales del enjuiciamiento, lesión de garantías básicas -específicamente del derecho de defensa- y nulidad de las actuaciones incursas en dicho vicio (artículos 191, a) y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, 5°.1, 7°.1 y 3, 11.3, 238, 3°, 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Nada de esto existe en el recurso, que deja así vacía de contenido la alegación examinada.

Además los antecedentes consignados en la sentencia dan cuenta de que el juicio se suspendió en su día, para que la demanda fuera ampliada, comprendiendo también a la compañía de seguros recurrente, inicialmente omitida, de manera que el proceso se ha sustanciado sin irregularidad alguna ni deterioro de sus derechos, vista la previsión del artículo 64.2, b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tercero, en cuanto las afirmaciones sobre culpa exclusiva de la víctima, propuestas para constituir un nuevo ordinal -el séptimo- del relato histórico cuestionado, no vienen avaladas con la cita de ningún elemento de convicción capaz de certificar su certidumbre, lo que, de nuevo por intransigente mandato del orden público, ex artículos 191, b) y 194.3 de la repetida ley rectora de esta Jurisdicción, falta de formalización y con ello el fracaso de este motivo y del tercero, que, en vía de censura jurídica, representa su consecuencia, necesariamente tributaria de la suerte que aquél merezca.

Por agotar ahora el análisis de este punto, conviene subrayar que tampoco el motivo tercero queda formalizado en el escrito, pues también en su deducción vuelven a desatenderse mandatos indisponibles del Derecho necesario, al faltar en absoluto la invocación de preceptos sustantivos. Los únicos cuyo incumplimiento denuncia el recurrente, se refieren a la consagración, tanto en la ley común como en la especial del seguro, del principio pacta servare, a su alcance y a ciertas regias legales sobre interpretación de los contratos. Nada sobre culpa o negligencia contractual ni tampoco sobre la extracontractual -dado que está en el debate la eventual condición jurídica de tercero que podría hipotéticamente corresponder al actor-, ingredientes esenciales (artículos 191, c) y 194.2 del texto rituario), para que una formalización merezca el concepto de tal, ya que sin este mínimo ingrediente constituye un acto procesal atípico, que el Derecho no reconoce y que carece así de significado o eficacia impugnatoria en esta sede.

Más aún, su examen jurisdiccional quebrantaría las libertades públicas arraigadas en el proceso y se expondría en esa medida a la censura de nulidad proferida por los precitados artículos 238, , 240.2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El principio de rogación, que en el foro pleno de la instancia rige sólo la...

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