STSJ Asturias , 14 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:667
Número de Recurso3464/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 3464 /2001 45005 AUTOS N°: 271/01 Oviedo-1 SENTENCIA N° 386/03 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres.

Magistrados D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª Mª ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo, ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Iván , en reclamación de derechos, siendo demandado el Banco de Desarrollo Económico Español, SA. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Iván , cuyas circunstancias personales constan ene 1 encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa BANCO DEL DESARROLLO ECONOMICO ESPAÑOL SA. con la categoría de Jefe de 4ª AT y antigüedad del 20-4-63, causando baja el 14-3-96 en virtud de despido declarado procedente.

  2. - Los artículos 35 a 38 del convenio colectivo de Banca Privada vigente desde 1996 hasta 1998 establecía un sistema de mejoras de prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa en caso de incapacidad permanente, jubilación, viudedad y orfandad y fallecimiento en acto de servicio.

  3. - La demandada cuenta con un fondo para cubrir los compromisos por pensiones que figura como dotación en su balance.

  4. - De estimarse la demanda, la previsión que debía de realizar por el actor de haber permanecido en activo es de 3.639.000 pesetas.

  5. - El plazo para externalizar los compromisos por pensiones finaliza en nombre de 2002.

  6. - El 13-3-01 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo de fecha 21 de junio de dos mil uno desestimó la demanda del actor que tenía por objeto la declaración de su derecho a rescatar los derechos consolidados, a su favor, hasta la fecha de su cese en la empresa demandada por despido declarado procedente, en el fondo interno constituido por dicha empresa en cumplimiento del Convenio Colectivo de Banca Privada vigente desde 1996 a 1998.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, donde, previa solicitud de modificación del hecho probado cuarto, se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; los artículos 39 y 141 del Tratado de la Unión Europea (antiguos 48 y 119), el artículo 14 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina contenida en la Sentencia de 31 de enero de dos mil uno. El recurso es impugnado por la representación del Banco de Desarrollo Económico Español SA.

SEGUNDO

Partiendo de que se declara probado que la parte demandada cuenta con un fondo para cubrir los compromisos por pensiones que "figura como dotación en su balance", en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 35 a 38 del Convenio Colectivo de Banca Privada (1996-1998) que obligaba a establecer un sistema de mejoras de prestaciones de la Seguridad Social con cargo a la empresa para el caso de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y fallecimiento en acto de servicio (hechos segundo y tercero); y de que el actor causó baja en la empresa por despido procedente el 14 de marzo de 1996, con antigüedad referida al año 1963, la desestimación de su pretensión en la instancia se fundamenta en dos argumentos:

El primero, que constituye el eje central del razonamiento contenido en la primera parte del fundamento de derecho único, está constituido por un hecho que no es objeto de disputa: Que el sistema de pensiones del banco demandado no es de los calificados como Plan de pensiones de los regulados en la Ley 8/87 de ocho de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su Reglamento de 30 de septiembre de 1988.

El segundo, razona "que el régimen de previsión que aquí se analiza se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones.. (y) que se rige por las previsiones de la Ley General de la Seguridad Social sobre mejoras directas de las prestaciones de la acción protectora de la Seguridad Social y por la Disposición Transitoria 14 de la Ley 30/95, de ordenación y supervisión de seguros privados que prevé excepcionalmente el mantenimiento de fondos internos de pensiones..(y) "no concurren en el caso enjuiciado las notas que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de dos mil uno, permitirían una solución estimatoria, como son la irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de prestación definida del Plan de previsión establecido...(y) estableciendo el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social que los derechos a la percepción de las mejoras voluntarias se atribuyen "de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento" y que, en este caso a falta de otra regulación específica, es el propio convenio colectivo que no otorga derecho alguno al trabajador que cesa con anterioridad a la producción de la contingencia...

procede la desestimación de la demanda".

Ataca el recurrente el fallo desestimatorio desde varias perspectivas.

Antes de analizarlas individualmente esta Sala ha de precisar que no desconoce que el supuesto enjuiciado no tiene una fácil solución. Sobre el mismo se pueden mantener distintos criterios interpretativos.

De hecho se han mantenido, tanto en esta misma Sala como en la Sala IV del Tribunal Supremo cuando se decidió sobre el Plan el Pensiones de la Caixa; Sentencia que dictada en Sala General tiene un buen número de votos particulares, lo que pone de relieve la complejidad de llegar a una solución unívoca.

TERCERO

Partiendo de las anteriores premisas, el primero de los motivos propugna la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se sustituya por el siguiente:

"Según se expresa en un documento suscrito por la entidad demandada y aportado a los autos, de estimarse la demanda, la cantidad atribuible a esté en el fondo interno a la fecha de su cese en el banco era de 3.639.000 pts".

Tal pretensión se justifica en la inadecuada interpretación de los documentos aportados a los autos a los folios 40 y 41.

Efectivamente, en el documento que obra al folio 40, se parte de una afirmación de parte que coincide con los hechos declarados probados por la sentencia, es decir, que nos encontramos ante un Fondo interno del Banco fruto del compromiso adquirido por este en virtud del mandato contenido en el Convenio Colectivo, como mejora voluntaria. Dicho "fondo interno" está configurado con carácter global, no individualizado, pero cumple -con las exigencias de solvencia impuestas por el Banco de España (apartado III); culmina el mencionado certificado de parte que, para el supuesto hipotético, de que "no obstante lo anterior, si se aplicaran sobre un supuesto individual específico, en concreto, (Don Iván), los mismos criterios actuariales que con carácter general se aplicaron para el cálculo de la dotación global en la última valoración efectuada cuando el interesado se encontraba en activo, el valor actuarial, a la fecha de la extinción laboral, de la provisión que debería realizarse (se entiende por el banco desde el fondo global), respecto al Sr. Iván , en la hipótesis no producida de haber permanecido en activo hasta su edad de jubilación, fallecimiento o declaración de invalidez permanente, ascendería a la cifra aproximada de 3.639.000 pts. Por lo tanto, de estimarse la demanda, que tiene por objeto el obtener el reconocimiento al rescate de los derechos consolidados a la fecha de su cese por despido, no puede concluirse, a la luz de dicho documento ni de ningún otro de los señalados, que, como dice el hecho cuarto de la sentencia "la previsión que debía de realizar por el actor de haber permanecido en activo es de 3.639.000 pts", ni tampoco lo que pretende el recurrente de...

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