STSJ Aragón , 4 de Junio de 2001

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2001:1613
Número de Recurso470/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 470/2001 Sentencia número: 619/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

  1. JUAN PIQUERAS GAYÓ

  2. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a cuatro de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 470 de 2001 (autos número 58 de 2001), interpuesto por Dª

Laura ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2001; siendo recurrido el Instituto Nacional de Empleo. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la hoy recurrente; contra el INEM; sobre impugnación de suspensión por un mes de prestación por desempleo. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Laura , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en la misma".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1º.- Con fecha 19-9-2000 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INEM que se comunicó a la actora, por la que se le notificaba el inicio de proceso sancionador con la propuesta de suspensión durante un mes con efectos de 19-6-2000 siendo la causa no haber comparecido a requerimiento de la oficina de empleo el día 19-6- 2000.

  1. - Formuladas alegaciones se dictó Resolución por la entidad demandada imponiendo la sanción de suspensión de la prestación de desempleo durante un mes quedando sin efecto la inscripción del desempleo.

  2. - Que con fecha 13-6-2000 se comunicó a la actora mediante carta- certificada con acuse de recibo que acudiera a su oficina de empleo a las 9 horas 30 minutos. A1 no ser hallada la actora o persona que se hiciera cargo en su domicilio, por el servicio de correos le fué dejado el aviso correspondiente, para recoger la carta enviada por el INEM. La actora no pasó a recoger la carta lo que motivo que el envio postal fuera devuelto a la Cartería con la indicación de caducado.

  3. - Se ha agotado la via administrativa previa.".

TERCERO

El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se opone el INEM. a la admisibilidad del recurso. Ante ello, para rechazar la alegación, es procedente señalar lo siguiente (reiterando lo expuesto por la Sala en su sentencia del pasado 28-5-01):

  1. Con anterioridad a los precedentes que luego se indican, este TSJ resolvió sobre el fondo en recursos de suplicación cuya materia era la impugnación de suspensión de prestación por desempleo de un mes de duración, entendiendo -implícitamente- la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia sobre la controversia.

  2. El Tribunal Supremo en S. de 21-2-00 (UD) razonó: " que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general defendida por la Abogacía del Estado recurrente en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo. La pretensión cuantitativa de la parte demandante, equivalente al importe mensual de la prestación por desempleo reconocida sobre una base reguladora diaria de 12.073 pesetas no excede de 300.000 pesetas (art. 211.2 LGSS/1994) cuya sanción de pérdida se impuso por el Organismo recurrente al beneficiario. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos en los que se afirmaba escuetamente que "en virtud de lo dispuesto en el art. 189 del TR de la LPL, RD Legislativo 2/1995 de 7-4, contra la presente sentencia se podrá interponer recurso de suplicación" sin especificar la causa o motivo por el que se llega a tal conclusión jurídica, aunque se posibilitó la recurribilidad y se aceptó tácitamente por la Sala de suplicación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos, se ha destacado por esta Sala (así en SSTS/IV 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998), es difícil, si no imposible,...

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