STSJ La Rioja , 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:167
Número de Recurso160/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00189/2005 Sent. Nº 189/2005 Rec. 160/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a seis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 160/2005, interpuesto por Dª. Cecilia , asistida por la letrada Dª.

Carmen Benito Martínez, contra la sentencia nº 230/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 9 de mayo de 2005 , y siendo recurrido EL POLICLÍNICO RIOJANO NUESTRA SEÑORA DE VALVANERA SA, siendo asistido por el letrado D. Alvaro Diego Fernández-Figares Ortiz de Urbina, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Cecilia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº

2 de La Rioja, contra POLICLÍNICO RIOJANO NUESTRA SEÑORA DE VALVANERA SA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora, Dña. Cecilia , con DNI. Nº NUM000 , prestó servicios profesionales por cuenta y bajo la dirección de la empresa demandada, con una antigüedad de 13 de febrero de 1978, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Sanitaria, y percibiendo un salario diario de 66'65 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que con fecha 24 de febrero de 2005 le fue extinguido su contrato de trabajo mediante carta que obra incorporada en autos al folio 6, que se da por reproducida, de fecha 23 de febrero de 2005.

TERCERO

Que la actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

CUARTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

FALLO

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Cecilia frente a POLICLINICO RIOJANO NUESTRA SEÑORA DE VALVANERA, S.A. por despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Cecilia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 230/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 9 de mayo de 2005 , que desestimó la demanda sobre despido improcedente, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación, en el que, a través de un único motivo de censura jurídica, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 54.2, no especifica cuál de las letras de dicho apartado y del art 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores .

Precisar que en el suplico del escrito del recurso de suplicación se solicita la declaración de la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia del despido, (en la demanda sólo se pide la improcedencia) pero la recurrente no invoca como infringidos ninguno de los preceptos que el ET dedica al despido nulo, ni presenta indicios de posible vulneración de derechos fundamentales.

La recurrente, que acepta el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, tanto en sede de hechos probados como en la fundamentación jurídica, argumenta que la sanción de despido disciplinario impuesta por la empresa demandada y ratificada judicialmente, es desproporcionada, e invocando la llamada "teoría gradualista" estima que los incumplimientos imputados a la trabajadora han de ser calificados como graves, no como muy graves, con lo que la sanción adecuada no sería el despido; y, en consecuencia, la sentencia de instancia debió declarar la improcedencia del despido.

A este respecto, esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, por ejemplo la nº 82/05 (Recurso de suplicación 54/05)...

"la jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse en todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, impone en su número 1 el artículo 54 del Estatuto de los...

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