STSJ Extremadura , 20 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:2078
Número de Recurso681/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00703/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101409, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 681/2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrentes: ASAMBLEA PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE BADAJOZ Recurridos: Braulio , María Antonieta , OFICINA AUTONOMICA DE LA CRUZ ROJA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 67/2003 Sentencia número: 703-2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CÁCERES, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 703 En el RECURSO SUPLICACION 681/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de la ASAMBLEA PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 24-4-03, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº:

3 de BADAJOZ en sus autos número 67/2003, seguidos a instancia de D. Braulio , y Dª. María Antonieta , frente a OFICINA AUTONÓMICA DE LA CRUZ ROJA DE EXTREMADURA y la ASAMBLEA PROVINCIAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE BADAJOZ, por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para las demandadas, Oficina Autónómica y Oficina Provincial ambas de la Cruz Roja, con las antigüedades, categorías últimas y salarios siguientes: D. Braulio : desde el 13 de mayo de 1.999, como responsable coordinador de un centro de atención de urgencias y una remuneración por todos los conceptos de 1.014,43 euros.- Dª. María Antonieta desde 11 de agosto de 1.998, como operadora de teleasistencia y una remuneración mesual por todos los conceptos de 842,11 euros.- SEGUNDO.- Con fecha 31 de diciembre de 2.002 y con efectos del mismo día, se notificó a los actores carta de extinción del último contrato realizado por obra o servicio determinado aduciendo la finalización de la subvención y dotación en el ejercicio 2.002.- TERCERO.- No conforme con ello, los actores interpusieron demanda de conciliación, celebrándose el preceptivo acto ante la UMAC en fecha 27 de enero de 2.003 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.

- Que estimando la demanda interpuesta por D. Braulio y Dª. María Antonieta contra Oficina Provincial de la Cruz Roja de Extremadura y Oficina autonómica de Cruz Roja de Extremadura, sobre despido, declaro la improcedencia de los que han sido objeto aquéllos en fecha 31 de diciembre de 2.002, condenando a las demandadas de forma solidaria a estar y pasar por esta declaración pudiendo optar en el plazo de cinco días, desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de unas indemnizaciones de 5.579,36 euros a D. Braulio y 5. 578,91 a Dª. María Antonieta , con abono en ambos casos de los salarios dejados se percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 33,81 y 28.07 euros día respectivamente".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 22-10-2.003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-11-03 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda, interpone recurso de suplicación la parte demandada que en un primer motivo pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando que en la sentencia recurrida se infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral porque en ella faltan datos fácticos necesarios para resolver la resolver la cuestión planteada. No puede prosperar tal pretensión porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de octubre de 1.995: "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 -apartado d)

del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995-; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato...

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