STSJ Andalucía 1478/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3378
Número de Recurso855/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1478/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 855/06

Sentencia nº : 1478/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 18 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L y EULEN SEGURIDAD S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Melilla, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Augusto, sobre CANTIDAD, siendo demandado SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L y EULEN SEGURIDAD S.A, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19-10-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jose Augusto, presta sus servicios para la empresa ULEN Seguridad S.A con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo por ello unas retribuciones según convenio.

  2. - El actor inició su relación laboral con EULEN SEGURIDAD S.A. el 17/05/03, que estuvo en vigor hasta el 19/09/93; El 20/09/93 es dado de alta hasta el 12/02/94; de nuevo mantiene relación laboral el 15/03/94 hasta el 14/03/97; firma otro contrato el 15/03/94 hasta el 11/03/97, que causa baja para ser de nuevo dado de alta el 15/03/97 causando baja el 31/03/98; de nuevo es contratado el 01/04/98 hasta el 30/04/02; finalmente es subrogado a la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.L el 1/05/02, permaneciendo actualmente de alta. (vida laboral aportada por la actora y documento de subrogación que consta como documento nº 1 de los aportados por la demanda).

  3. - Interpuesta reclamación previa con fecha 30/12/04 ante la empresa, ésta fue desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de derechos y cantidad, la representación letrada de las empresas codemandadas interponen recurso de suplicación que articulan al amparo del apartado a), b) y c) respectivamente, del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La codemandada Serramar Vigilancia y Seguridad S.L articula el recurso en un único motivo amparado en el apartado a) con objeto de que repongan las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de producirse la indefensión, denunciando infracción del art. 80-1 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 81-1 de la misma, aduciendo que la demanda objeto de litis en la que se ejercita una acción conjunta de declaración de derechos y reclamación de cantidad, si bien señala con precisión suficiente los hechos relativos a la acción declarativa, no ocurre así al tratar los hechos relativos a la pretensión económica ejercitada pues no expresa en qué conceptos salariales o extrasalariales basa la reclamación, ni su relación con la antigüedad postulada ni el periodo en que se genera la supuesta deuda, por lo que debió aplicarse lo prevenido en el art. 81-1 de la Ley Procesal citado y dictarse la correspondiente providencia en la que se advirtiera de dicha imprecisión y se diera al actor el plazo que establece dicho precepto para subsanar dicho defecto procesal.

Según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que a su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ ( RCL 1985, 1578, 2635 ). Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 ( RTC 1992, 47) señala expresamente que «Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones, que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probado cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos. «... A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 ( RTC 1993, 57), termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) cuando, por la circunstancias del caso, pueda...

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