STSJ País Vasco , 25 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:2337
Número de Recurso1961/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1961/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000857 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rafael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha tres de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (despido), y entablado por Rafael frente a GUIPUZKOA TELEVISION S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El ator D. Rafael ha venido rpestando sus servicios para la "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A." (SER) desde el 1 de Septiembre de 1.982, con categoría profesional de Jefe de Programación de la cadena SER en su sede de San Sebastián, DIRECCION000 , percibiendo por ello un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 8.122,75 euros mensuales.

Segundo

La cadena televisiva "Localia", en San Sebastián, es propietaria de la entidad "Guipúzcoa

Televisión, S.A." cuyo capital social pertenece, en un 30%, a la entidad "Promotora de Emisores de Televisión, S.A." (en adelante, "PRETESA"). Por su parte, la entidad "Promotora de Emisoras, S.L.", es propiedad, en un 99,99%, de "Promotora de Informaciones, S.A." (Grupo PRISA),y, a su vez, propietaria del 75% de "PRETESA". Por último, PRISA es propiedad, en un 99,98% del capital social, de "Sociedad Española de Radiodifusión, S.A." (en adelante, SER).

Tercero

Coinciendo con su cargo de DIRECCION000 de dicha cadena y, de conformidad con un proceso común en gra parte de las capitales españolas, al crearse, durante el verano de 2.000, la televisión "Localia", asume el actor la dirección de la misma para San Sebastián. Dicho proceso consistió en que la mayor parte de los directores regionales de la SER, asumieron, al crearse las referidas televisiones, los cargos de directores de dichas cadenas. En virtud de tal proceso, se eleva a público, mediante escritura de fecha 26 de Julio de 2.001, el acuerdo del Consejo de Administración de la hoy demandada, de fecha 27 de Junio de 2.001, por el que se acuerda nombrar DIRECCION000 General de la entidad al actor, otorgando poder a su favor.

Cuarto

El actor es despedido en fecha 16 de Febrero de 2.004 de la SER, despido cuya improcedencia es reconocida en acto de conciliación celebrado en fecha 26 de Febrero de 2.004, optando la empresa por indemnizarle en la suma de 120.202,43 euros, más la de 5.749,27 euros en concepto de salarios de tramitación.

Quinto

El actor no ha ostentato ni ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores.

Sexto

La dirección de la radio y de lacadena de televisión "Localia", con independencia de objetivos y líneas comunes de actuación, conllevn tareas y funciones bien diferenciadas, ostentando ambos medios plantillas diferentes. El actor ha asumido cada una de las funciones diferenciadas que conlleva la dirección y gestión de uno y otro medio.

Séptimo

El actor ha desarrollado simultáneamente ambos cargos directivos, percibiendo por ello una retribución única en virtud del contrato de trabajo que le unía con la SER. En reiteradas ocasiones, ha puesto de manifiesto su malestar por tal hecho. En una ocasión percibió, como incentivo por las funciones desarrolladas en Localia, la suma de 6.000 euros.

Octavo

Se ha celebrado el preeptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por "GUIPÚZCOA TELEVISION, S.A.", así como la de falta de acción, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Rafael y debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación legal de la demandada..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Rafael ha prestado sus servicios a la Sociedad Española de Radiodifusión SA (SER)

desde el 1 de septiembre de 1992 hasta el 16 de febrero de 2004, fecha en que es despedido, reconociéndose como improcedente el despido en acto de conciliación celebrado el 26 de ese mes, optando la empresa por indemnizarle con 120.202,43 euros, más otros 5.749,27 euros como salarios de tramitación.

A la fecha del despido su categoría era la de jefe de programación, dirigiendo la emisora de la cadena SER en San Sebastián, con un salario de 8.122,75 euros/mes. Durante el verano del año 2000 se crea la cadena de televisión Localia, de la que en el caso de Localia en San Sebastián es titular Guipúzcoa Televisión SA (aquí demandada), perteneciendo el 30% de su capital social a Promotora de Emisoras SA (PRETESA), cuyo 75% de capital social pertenece a Promotora de Emisoras SL (PRETESL). El 99,99% del capital social de ésta pertenece a Promotora de Informaciones SA (PRISA), que a su vez detenta el 99,98% del capital social de la SER. En el proceso de creación de Localia, la mayor parte de los directores regionales de la SER pasan a dirigir la televisión local de la nueva cadena, ocurriendo así con D. Rafael , respecto a Localia en San Sebastián, que lo asume así desde el verano en cuestión y es formalmente nombrado como tal por acuerdo del Consejo de Administración de la demandada el 27 de junio de 2001, con otorgamiento de poderes a su favor. Las emisoras locales de radio y televisión tienen sus propias plantillas, comportando su dirección tareas bien diferenciadas, con independencia de que sus objetivos y líneas de actuación sí son comunes. D. Rafael ha realizado ambas tareas de dirección simultáneamente, percibiendo por ello una retribución única, en virtud del contrato de trabajo que le vinculaba a la SER, habiéndose quejado repetidamente por dicha situación. En una ocasión se le abonó un incentivo de 6.000 euros por las funciones que desarrollaba en Localia. El 10 de marzo de 2004, tras agotar la vía previa, demandó a Guipúzcoa Televisión SA alegando que había sido despedido verbalmente el 3 de febrero de 2004 en sus funciones de DIRECCION000 -gerente de Localia, pretendiendo que se declarase improcedente y se condenase a dicha sociedad a indemnizarle en legal forma y pagarle los salarios de tramitación. La demandada opuso en juicio la inexistencia de relación laboral con el demandante, alegando que la mantuvo sólo con la SER, y, por tanto, la inexistencia de despido, que articuló formalmente como excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción. La sentencia dictada el 3 de mayo de 2004 por el Juzgado de lo Social num. 3 de San Sebastián , tras declarar probado el relato expuesto, ha resuelto acoger las excepciones planteadas (si bien, en el caso de la primera, entiende que es la de falta de legitimación activa), desestimando la demanda interpuesta, dejándola sin juzgar, con sustento en que los servicios prestados por D. Rafael como DIRECCION000 de Localia en San Sebastián derivan de su relación laboral con la SER, tratándose de una encomienda de funciones en una entidad participada, y no constituyendo, por tanto, una relación laboral distinta.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad principal de que se anule el curso del litigio desde la convocatoria del juicio, al haberse denegado indebidamente determinada prueba (concretamente, las nóminas de los otros trabajadores de la demandada y de los directores de Canal Bizkaia y Canal Araba, así como la documentación acreditativa de la titularidad de Canal Bizkaia y el concreto modo en que está repartido su capital social), destinada a acreditar el salario que le correspondería en la demandada (motivo primero); en su defecto, que se declare improcedente el despido de que fue objeto el 6 de febrero de 2004 por la demandada, condenándose a la demandada a indemnizarle a razón de 45 días de salario por año de servicio, así como a pagarle los salarios de tramitación, habiendo incurrido el Juzgado en varios errores en la apreciación de lo sucedido (motivos segundo a cuarto: su salario mensual sería 4875 euros o, cuando menos, 3000 euros; se le cesó como DIRECCION000 de Localia el 3 de febrero, o en su defecto, el 6, fecha en la que también se le revocaron los poderes concedidos el 26 de julio de 2001; no ha percibido retribución alguna de la demandada por los servicios que la ha prestado, sin que su salario en la SER los remunerara) y cometiendo la infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 8 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con sus arts. 54, 55 y 56 , al negar la existencia de una relación laboral entre los litigantes, distinta de la que el recurrente mantuvo con la SER. La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) Uno de los motivos por los que puede recurrirse una sentencia en suplicación estriba en que ésta se haya dictado con violación de normas de procedimiento, siempre que con ello se ocasione indefensión a la parte (art. 191-a LPL).

Lo que se denuncia por este cauce son los errores en que haya...

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