STSJ Aragón , 2 de Abril de 2001

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2001:1000
Número de Recurso212/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 212/2001 Sentencia número 360/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a dos de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 212 de 2001 (Autos núm. 419/1999), interpuesto por la parte demandada D. Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 9 de enero de 2001, siendo demandante Leciñena S.A. y codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Leciñena S.A., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Antonio , sobre falta de medidas de seguridad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 9 de enero de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la empresa Leciñena, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Antonio , se declara inexistente la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, dejando sin efecto la resolución de 21 de junio de 1999, por la que desestimaba la reclamación previa formulada por el actor contra la resolución de 27 de mayo de 1999 del mismo INSS, debiendo estar y pasar los codemandados por los efectos de tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"I.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción a la empresa actora con fecha 19 de mayo de 1997 n° SH/788/97 que obra en autos y se da aquí por reproducida, en cuyo apartado dos, se considera existía infracción del artículo 1,2 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971

(Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo) en relación con el artículo 14,2 de la Ley 3/1995, en el accidente sufrido por el trabajador D. Antonio .

  1. Que dos años después del accidente inicia expediente por falta de medidas de seguridad, recogiendo el informe de la inspección, de dicha Acta, informe de fecha 23 de febrero de 1999.

  2. Que por el INSS en expediente de Responsabilidad Empresarial se dictó resolución de 29 de mayo de 1999 por la que imponía a la empresa, en relación con el accidente sufrido por el trabajador demandado un recargo de prestaciones del 50% sobre las prestaciones de invalidez permanente total reconocidas.

  3. Que, por otra parte, y con fecha 3 de junio de 1997 se formuló escrito de alegaciones por la empresa demandada contra el acta de infracción SH/788/97 que dio lugar a la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de 18 de noviembre de 1997, por la que se resolvía el expediente sancionador correspondiente a la hoy expresa actora y en cuyo apartado quinto se determina, en relación con el accidente sufrido por D. Antonio , la inexistencia de infracción de medidas de seguridad, dejando sin efecto la sanción de 2.500.100 pesetas.

  4. Que se formuló reclamación administrativa previa contra la resolución del expediente de responsabilidad empresarial, que fue desestimada por el INSS por resolución de 21 de junio de 1999.

  5. Que de la valoración conjunta de la prueba practicada ha quedado acreditado que el accidente de trabajo se produjo cuando el vehículo o semi-remolque, para pintar también, en la parte baja, se había apoyado en un carro guiado por su parte anterior y por su parte posterior permanencia en el suelo apoyado por neumáticos. Comprobado que entre el eje de apoyo y la parte inferior del vehículo se interpone un apoyo de sección cuadrada de 30 cm de longitud, y mientras el trabajador Antonio pintaba la parte inferior del semi-remolque, uno de los tacos cedió, y por lo tanto perdió el equilibrio.

  6. Que el expediente administrativo y, en concreto, en la resolución de 27 de mayo de 1999 las infracciones de normas de seguridad que se concretan como causantes del accidente son las del artículo 7.2 de la OM de 9 de enero de 1971 y en relación con el artículo 14.2 de la LPRL.

  7. Que en la resolución del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, resolución firme, y que se da por íntegramente reproducido, se determina de forma expresa en su fundamento de derecho quinto que el artículo 7.2 se encuentra derogado y que no ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre la pretendida infracción del artículo 14.2 de la LPRL y el accidente.

  8. Que de la valoración conjunta de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el accidente se produjera como consecuencia de la infracción del artículo 7.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en conexión con el artículo 14.2 de la LPRL".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Antonio , siendo impugnado...

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