STSJ Asturias , 11 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:4627
Número de Recurso3582/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO N° RSU 3582 /2001 45005 AUTOS N° 566/01 Oviedo n° 4 SENTENCIA N° 2.829/02 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a once de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel , en reclamación de reingreso, siendo demandada la Empresa Nacional Santa Barbara Fabrica de Armas y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Jesus Miguel , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de julio de 1961, como maestro de taller mecánico, habiendo solicitado excedencia voluntaria, que le fue concedida por cara de 12 de marzo de 1987, por periodo de cinco años.

  2. - Un mes antes de finalizar, el 21 de febrero de 1992, solicitó reingreso, contestando la patronal, por escrito de 9 de marzo de dicho año, manifestando no acceder por inexistencia de vacante.

    Por nuevas solicitudes fueron rechazadas, con la misma alegación, en junio de 1996 y diciembre de 1998.

    El 15 de marzo de 2001 el actor dirigió nueva solicitud, también desestimada, por carta de 16 del mismo mes, expresando que las circunstancias son las mismas dichas en los escritos de 1992, 96 y 98.

  3. - Interpuso papeleta de conciliación el 22 de marzo, celebrándose el acto el 5 de abril, sin efecto por incomparecencia de la demandada.

  4. - La Empresa Nacional Santa Bárbara-Fábrica de Armas de Oviedo presentó desde 1986 una serie de expedientes de regulación de empleo, pasando de tener 631 trabajadoras en plantilla a tener 338 el 31 de diciembre de 2000.

  5. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Partiendo del pacífico axioma -cuyo concluyente significado no parece posible negar- de que la prueba de la falta de vacante aquí alegada por la empresa corresponde a ésta, a quien incumbe la carga procesal -si quiere defenderse eficazmente de la demanda de reingreso que el trabajador ha deducido en su contra tras la finalización de su excedencia voluntaria- de acreditar dicho extremo, el pronunciamiento de libre absolución que el recurso combate, se ha fundado estricta y lacónicamente en la apreciación judicial de solvente satisfacción de aquella carga, aunque no en vía de prueba directa, sino en régimen de la presunción facti o ab homine en cuyo breve análisis se agota la premisa jurídica de instancia.

Ante ello el actor formaliza un solo motivo de censura jurídica, denunciando, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuya errónea interpretación cifra en la ausencia de prueba del hecho jurídico decisivo o prepuesto de dicha norma, es decir, la inexistencia de vacantes de su categoría o de otra similar.

Aunque su crítica no menciona el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en que reside la disciplina positiva de las llamadas ahora presunciones judiciales- ni el derogado artículo 1.253 del Código civil, cuya doctrina incorpora el precitado, no constituye ello falta de postulación, en primer término, por la naturaleza adjetiva del...

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