STSJ Andalucía 961/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2006:1888
Número de Recurso349/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución961/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 349/2006

Sentencia Nº 961/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benito sobre cantidad siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/7/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Que D. Benito nacido el día 26 de agosto de 1947 viene prestando servicios para el organismo demandado Servicio Andaluz de Salud como médico especialista en anestesiología y reanimación en el Hospital Básico de la Serranía de Ronda con nombramiento de facultativo interino para la sustitución del titular.

Que el actor solicitó con fecha 4 de noviembre de 2002 a la Dirección Gerencial del Hospital la exención total para la realización de guardias médicas de presencia física y localizada, así como autorización para realizar actividad adicional alternativa. Que no fue resuelta expresamente.

Que con fecha 25 de abril de 2003 causó baja médica, y el 12 de marzo de 2004 alta por mejoría, volviendo a causar baja médica el día 5 de abril de 2004 por trastorno de ansiedad, causando alta el día 7 de noviembre de 2004.

En el periodo comprendido entre el 12 marzo y el cinco de abril, realizó 14 jornadas de trabajo, disfrutó de seis días de vacaciones, 1 de libre disposición, y dos días no consecutivos en situación de ausencia por enfermedad.

En el mes de abril de 2004, el actor estaba incluido en el cuadrante de guardias del Hospital.

El 22 de abril de 2004, el actor solicita la realización de actividad adicional alternativa, con exclusión de guardias médicas físicas y localizada.

El actor interpuso reclamación previa el 25 de mayo de 2004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor, personal estatutario de la Seguridad Social, a la exención de guardias médicas, condenando al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por dicha declaración. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el organismo demandado formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar que se declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente litis, dado que el orden jurisdiccional competente sería el contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En consecuencia, debe examinarse la competencia del orden jurisdiccional social para conocer sobre la materia objeto del litigio. Por lo tanto, se plantea esta Sala de lo Social a qué orden jurisdiccional especializado, si el social o el contencioso administrativo, corresponde conocer de la pretensión ejercitada por el actor, personal estatutario de la Seguridad Social, en atención a la fecha de entrada de la demanda rectora de autos en el Juzgado Decano para su reparto, con posteridad al 17 de diciembre de 2.003, esto es, ya en vigor la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del Personal de los Servicios Sanitarios. Y ello, porque si bien el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social estableció la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de las pretensiones que se pudieran ejercitar por el personal estatutario de la Seguridad Social contra las Entidades Gestoras de la misma, tal formulación taxativa ha ido paulatinamente perdiendo contundencia; primero, con el sometimiento al régimen general del empleo público del personal funcionario de la Seguridad Social que llevó a cabo la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medida de Reforma de la Función Pública, y que trajo como consecuencia el sometimiento al fuero jurisdiccional contencioso administrativo de las cuestiones que se susciten en la aplicación del correspondiente estatuto. Y segundo, con la progresiva supresión de la dependencia del personal estatutario de la sanidad pública del ámbito de organización y dirección de las respectivas Entidades Gestoras y su asunción por el Estado, que se traduce en la administrativización de grandes parcelas del régimen estatutario entre las que se incluyen las relativas a la selección, al régimen disciplinario o incompatibilidades.

TERCERO

En la resolución de tal cuestión, esta Sala de lo Social no puede soslayar el Auto nº 8/2005 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20.6.05 en el Rollo de Conflicto de Competencia nº 48/04-C (cuyos razonamientos reitera y hace propios esta Sala de lo Social), en el que se analiza detenidamente la evolución normativa reguladora del régimen jurídico del personal estatutario de la Seguridad Social para llegar a la conclusión de que con el citado Estatuto Marco aprobado mediante Ley 55/2.003 se produce un cambio en la determinación del orden jurisdiccional competente para la resolución de las controversias suscitadas entre el personal estatutario frente a las correspondientes Entidades Gestoras.

Comienza la citada resolución citando la Ley 30/84, de 2 de agosto, que en su artículo 1.2, prevé que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, se dicten normas específicas, y concreta en la Disposición Transitoria Cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional Décimo Sexta se regirá por la legislación que al respecto se dicte.

Por su parte, la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, con referencia expresa en su Disposición Transitoria Tercera al personal sanitario, todo ello, con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública.

La Ley 14/86, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.

Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre (RCL 1999, 2538 ), se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que «viene a anticipar -y así se recoge en su artículo primero- una parte esencial del...

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