STSJ Cataluña 8794, 14 de Octubre de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2005:8794
Número de Recurso4162/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8794
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 43123 - 44 - 4 - 2004 - 0000106 sa ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 14 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7807/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 02 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 389/2004 y siendo recurrida PASTISSERIA SOLANES S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo apreciar la alegada caducidad de la acción en la demanda interpuesta por Dña. Amelia contra Pastisseria Solantes SL en reclamación por despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-La actora comenzó a prestar servicios para la demandada el día 3.10.2000, con contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales, hasta el día 2.1.2001, iniciando otra relación temporal a tiempo parcial desde el 9.5.2001 (siendo ésta su antigüedad) hasta el 8.11.2001, fecha en que se prorrogó el contrato hasta el 8.5.2002, convirtiéndose en relación indefinida a partir de esa fecha. En fecha 1.6.2004 la jornada comienza a ser de 40 horas semanales (documental de ambas partes, no controvertido).

SEGUNDO

La categoría de la actora es la de Ayudante de obrador, en empresa dedicada a la elaboración y venta de pastelería, siendo de aplicación el convenio colectivo de Tarragona (D.O.G 5.8.2003) . La retribución en el mes de septiembre 2004 es de 918,74 euros con prorrata 29,63 euros diarios.

TERCERO

La actora inició sus vacaciones el 13 de agosto pasado, finalizando el día 3 de setiembre y debiendo incorporarse el día 4 de septiembre (no controvertido; confesiones y testifical de una compañera). La actora viajó en ese periodo a Argelia.

El día 4 no se presentó a trabajar (no controvertido). El día 2 de setiembre llamó a la empresa desde Argelia la hermana de la actora, de 15 años e indicó que su hermana estaba enferma (testifical de aquella).

El día 15 de septiembre la actora llamó a la empresa para indicar que seguía enferma. La actora no ha presentado a la empresa ninguna justificación acreditativa de la enfermedad en ese periodo (confesión). La actora volvió a la empresa el día 29 de septiembre, momento en que el empresario le indicó que fuera a la gestoría a recoger los papeles. La actora tampoco en ese día justificó al empresario las causas de la inasistencia (de ambas confesiones). En el acto de la vista la actora presenta los documentos obrantes en su ramo de prueba relativos a su enfermedad, redactados en francés.

CUARTO

El día 13.9.2004 la empresa había remitido a la actora un telegrama procediendo a su despido con efectos del día 9 de setiembre por no haberse presentado en su puesto de trabajo una vez finalizadas las vacaciones. No consta la fecha en que fue entregado. La demandante aporta en su ramo de prueba una fotocopia del telegrama que le proporcionó la empresa el día 29.9.2004. La actora solicitó por telegrama el día 1.10.2004 la confirmación de la existencia de despido verbal. El 4.10.2004 la empresa le remite telegrama indicándole que puede pasar a recoger la liquidación remitiéndole al telegrama anterior. La empresa remite el telegrama a C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Reus,que es el domicilio que la actora consigna en su telegrama de 1.10.2004. El telegrama de fecha 13.9.2004 fue remitido a C/

DIRECCION000 NUM000 - NUM002 de Reus, domicilio coincidente con el que indica la demanda (documental).

QUINTO

La actora había adquirido en España billete de vuelta para el día 3 de setiembre (de su documental). El día 29 de setiembre volvieron a España la actora, su hermana y sus padres. Era el día que tenían pensado volver (testifical de la hermana de la actora).

SEXTO

El día 15.9.2004 la empresa presenta la baja de la actora en seguridad social, con efectos de 9.9.2004 (documental)

SEPTIMO

Durante el año 2003 la actora decidió abonar la empresa voluntariamente. Volvió al cabo de unos días con su hermano y fue readmitida. La empresa le comunicó por telegrama que nadie le había despedido, que volviera al trabajo . El telegrama de fecha 25.7.2003 fue remitido a C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 de Reus.

OCTAVO

En alguna ocasión los familiares de la actora en Argelia habían remitido documentación perteneciente a ella al fax de la empresa (confesión de la actora)

NOVENO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el día 11.10.2004, celebrándose el acto sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por despido improcedente formulada por la actora Amelia contra la empresa PASTISSERIA SOLANES S. L. acogiendo la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada.

Frente a ella se alza la parte actora mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto revisar los hechos declarados probados de la Sentencia.

Pretende la recurrente que el hecho probado cuarto de la Sentencia quede redactado del siguiente tenor literal: "El día 13.09.04, la empresa presentó en la oficina de correos un telegrama procediendo a la extinción su relación laboral por desistimiento voluntario, con efectos del día 9 de septiembre, sin que exista constancia de su recepción". El motivo debe ser acogido pues así resulta, fechacientemente, del documento obrante al folio 63 de las actuaciones procesales en el ramo de prueba de la demandada, pues si bien es cierto que la remisión del telegrama enviado por la empresa procedía a la rescisión laboral el motivo era la incomparecencia de la actora una vez finalizadas las vacaciones, sin que, efectivamente, conste acreditado que la actora había recibido el mencionado telegrama.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral presenta la recurrente el segundo motivo del recurso que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la Sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia ha infringido por interpretación errónea el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores relativo a la caducidad alegada; infracción del art. 49.2 y 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación al telegrama enviado; Infracción por incongruencia "extra petitum"

del artículo 218 de la Ley de Enjuicamiento Civil e infracción, por aplicación indebida de los artículos 49.1.d)

y 56, ambos, del Estatuto de los Trabajadores .

La Sentencia de instancia aprecia la caducidad de la acción de despido por haber transcurrido un plazo superior a los 20 días entre la fecha del despido y el ejercicio de la correspondiente acción, situando el dies a quo en el 13 de Septiembre de 2004, día en el que la empresa intenta la comunicación por telegrama con la trabajadora comunicándole la rescisión laboral por incomparecencia, siendo así que la fecha de presentación de la papeleta de conciliación se efectuó el día 11 de Octubre del mismo año.

El art. 59. 3 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral prevén que el ejercicio de la acción de despido caduca a los veinte días...

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