STSJ Cataluña 9278, 7 de Octubre de 2005

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2005:9278
Número de Recurso4928/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9278
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MDT ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA En Barcelona a 7 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7617/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por CLASS D'OR, SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 5 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 458/2004 y siendo recurrido/a Susana . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"1º.- Que, estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, califico como IMPROCEDENTE el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa "CLASS D'OR SL" a que readmita inmediatamente a Dª Susana en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, y a su elección, a que abone a la parte actora una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, calculado sobre el salario mensual de 729,90 euros. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

  1. - Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a abonar al actor los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber, 5/6/04, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado Primero y teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57.1 del E.T ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora Dª. Susana , ha trabajado por cuenta y dependencia de la empresa "CLASS D'OR S.L.", dedicada a la actividad de Gestión y Mediación Inmobiliaria, con categoría profesional de comercial, antigüedad desde el día 19/4/04, y con salario de 729,90 euros mensuales con prorrata de gratificaciones extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Gestión y Mediación Inmobiliarias .

  2. - En fecha 05/06/04 la empresa entrega al actor carta por al que comunica la extinción de relación laboral por no haber superado el periodo de prueba, causando baja en la empresa el mismo día 5 de junio de 2004.

  3. - El actor inició la relación laboral con la empresa demandada en fecha 19/04/04 mediante contrato de trabajo verbal, fecha esta en que la trabajadora inició la efectiva prestación de sus servicios para la empresa, en el centro de trabajo que esta dispone en Mataró, en el CENTRO COMERCIAL MATARO PARC y que gira bajo la marca STIL INMOBILIARI en un stand del citado centro comercial.

  4. - No ha quedado debidamente acreditado el inicio de la relación laboral en una fecha posterior a la anteriormente indicada de 19/4/04.

  5. - La actora presentó papeleta de conciliación el 11 de junio de 2004 ante el servicio administrativo correspondiente del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya. con fecha 8 de julio de 2004 se intentó la conciliación entre las partes, celebrándose el correspondiente acto sin efecto, por incomparecencia de la empresa.

  6. - La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación formulado por CLASS D' OR S. L., parte demandada en el procedimiento, se dirige en primer lugar a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , postula la adición de tres nuevos ordinales fácticos y la modificación del contenido del hecho probado tercero.

La primera de las adiciones solicitadas, cuya ubicación dentro del relato fáctico omite la recurrente, se ampara en el contenido del documento obrante al folio 19 de las actuaciones, en el cuál se refleja la inscripción de la actora como demandante de empleo en el INEM en fecha 21 de abril de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha que la sentencia de instancia fija como real inicio de la relación laboral. En íntima relación con dicha adición se postula la modificación del contenido del ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, a fin de dejar adecuado reflejo en la sentencia de la existencia de un contrato escrito entre las partes de fecha 7 de mayo de 2004, modalidad contractual y principales cláusulas del mismo.

El examen de la declaración de hechos probados de la sentencia que se impugna adolece, efectivamente, de cierta insuficiencia, por cuanto, dejando aparte la inadecuación de consignar hechos negativos en una declaración de hechos probados, se omite todo dato relativo a la posterior formalización por escrito de un contrato laboral entre las partes, a pesar de obrar en las actuaciones prueba documental suficiente que así lo acredita, como es el caso de los documentos obrantes a los folios 13 y 40 de las actuaciones, por lo que debe accederse a la adición postulada, si bien con una redacción distinta de la postulada por la empresa recurrente, al incluir la misma valoraciones que son propias de la fundamentación jurídica y no de la sentencia. En consecuencia, se deja redactado el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, con el siguiente contenido:

" 3º.- Las partes formalizaron, en fecha 7 de mayo de 2004, un contrato de duración determinada, por acumulación de tareas, indicando la cláusula sexta que la citada eventualidad es consecuencia del incremento puntual de...

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