STSJ La Rioja , 1 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:146
Número de Recurso165/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00175/2005 Sent. Nº 175-2005 Rec. 165/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a uno de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 165/2005 interpuesto por D. Luis Alberto asistido del LDO. D. CARMELO ARRESE GARCÍA contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 27 DE ABRIL DE 2005 , y siendo recurrido el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., asistido del Ldo. Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Luis Alberto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE ABRIL DE 2005 recayó auto cuyos hechos probados y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

El actor don Luis Alberto , ha prestado servicios desde el 1 de Enero de 1973 en la entidad demandada, Banco Santander Central Hispano S.A., con la categoría profesional de técnico nivel VI.

SEGUNDO

El actor solicitó de la entidad demandada su prejubilación a fecha 31 de Diciembre de 1999, solicitud que fue aceptada por el banco, en las condiciones del acuerdo de fecha 17 de Diciembre de 1999, aceptadas por el actor, en el que se consigna que a partir del día siguiente al del cese en el servicio activo, el contrato de trabajo quedará suspendido hasta el 12 de Noviembre de 2012, fecha en la que cumpliendo 65 años, el actor pasa a la situación de jubilado; y que durante la suspensión del contrato, es decir, entre el 1 de Enero de 2000 y el 12 de Noviembre de 2012, el banco asigna al actor la cantidad de 4482000 Ptas. brutas anuales.

TERCERO

En la nómina del mes de Marzo de 2000 la entidad demandada abonó al actor la cantidad de 373500 pesetas, 2887,38 euros, en concepto de parte proporcional de paga de beneficios.

CUARTO

En autos seguidos en el Juzgado de lo social nº 2 de los de La Rioja al número 37/2004 el actor reclamó la revisión de la cantidad asignada en el importe correspondiente a dos gratificaciones extraordinarias de participación en beneficios del año 1999, por un importe de 2887,38 euros. En dichos autos se dictó sentencia el 31 de Marzo de 2004 estimando la excepción de prescripción, sentencia que quedó sin efecto por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 13 de Julio de 2004.

En autos seguidos en el Juzgado de lo social nº 2 de los de La Rioja al número 229/2004 el actor reclamó la revisión de la cantidad asignada en el importe correspondiente a dos gratificaciones extraordinarias de participación en beneficios del año 1999, por un importe de 2887,38 euros. En dichos autos se dictó sentencia el 15 de Junio de 2004 estimando la excepción de prescripción, sentencia que quedó sin efecto por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 19 de Octubre de 2004.

Sobre la cuestión debatida y resuelta por las sentencias dichas, está pendiente recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

QUINTO

En los presentes autos el actor reclama la cantidad de 2887,38 euros, correspondiente a incremento de la asignación anual por prejubilación en la paga de beneficios, por el periodo de 1-1- 04 al 31-12-04.

SEXTO

Instado el 19 de Enero de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2005, con el resultado de " sin avenencia".

FALLO

Estimo la excepción de litispendencia alegada por la parte demandada Banco Santander Central Hispano S.A., y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimo la demanda formulada por don Luis Alberto contra Banco Santander Central Hispano S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Luis Alberto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor planteó demanda contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., con la pretensión de que se le condenara a abonarle la cantidad de 2.887,38 euros por el período del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, en concepto de participación en beneficios. La Sentencia nº 190 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 27 de abril de 2005 , estimando la excepción de litispendencia alegada por la mercantil demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, en cuyo único motivo, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración del artículo 97 de la misma Ley y del artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 421 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que ha omitido pronunciarse sobre el fondo como consecuencia de apreciar erróneamente la existencia de litispendencia. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento inmediatamente anterior a dictarla para que la Juez de instancia dicte otra sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia nº 177/2005, de 1 de septiembre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 166/05): En relación con la excepción de litispendencia y su íntima conexión con la figura de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de junio de 1994 (Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1657/1993) declaró: " Con la litispendencia se persigue evitar un doble conocimiento de un mismo asunto, a fin de eludir las indeseables consecuencias que se derivarían de lo contrario, cuales serían, entre otras, imponer al demandado una carga que carecería de justificación, y evitar la eventual producción de Sentencias no acordes, que incidirían negativamente en la institución de la cosa juzgada y perjudicarían la seguridad jurídica. La litispendencia, consiguientemente, desarrolla una función cautelar con respecto a la cosa juzgada, lo que explica la íntima relación que guarda con ésta. De ahí que, ante el silencio legal en la determinación de las similitudes que han de presentar ambos procesos, la jurisprudencia y la doctrina científica se hayan manifestado en el sentido de entender aplicables, a los mencionados efectos, las que...

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