STSJ Aragón , 18 de Junio de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:1719
Número de Recurso500/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 500/2001 Sentencia número: 677/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciocho de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 500 de 2.001 (Autos núm. 627/2000), interpuesto por la parte demandada Axa Aurora Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2.001, siendo demandante Dª Mónica , codemandado Axa Aurora Ibérica S.A., y desistida la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social -relación laboral-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica , contra Axa Aurora Ibérica S.A., Axa Aurora Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, desistida la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social -relación laboral-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 20 de marzo de 2.001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada y estimando la demanda interpuesta por Dª Mónica , contra la empresa AXA AURORA VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar declaro que la relación existente entre partes era de carácter laboral común con todas las consecuencias inherentes al citado pronunciamiento, debiendo la empresa demandada estar y pasar por el mismo. Debiendo absolver a la codemandada".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- La actora prestó servicios de carácter laboral para la demandada, mediante contratos a los que la demandada otorgaba naturaleza mercantil, desde el día 4 de julio de 1.997, como subagente de Dª

Patricia que a su vez era Agente de dicha demandada, ascendiendo a Agente mediante contrato de 1 de Junio de 1998, hasta el final del mes de Agosto de 1999.

  1. - Durante el año 1997 percibió una remuneración de 1.294.894,- pesetas, y en el de 1998 percibió de las demandadas las sumas de 3.763.748,- ptas. más otras 6.655,- ptas.

  2. - La actora permaneció dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el día 1 de junio de 1998, siéndole reintegradas por la demandada las cuotas que, por éste concepto, venía obligada a satisfacer. Mediante Actas n° 152 y 153/00, de fecha 31 de enero de 2000, fué dada de alta de oficio en dicho régimen especial por el período comprendido entre el 4-7-97 y el 31-5-98, ratificadas mediante Resolución de 26 de Mayo de 2000.

  3. - Que de la valoración de la prueba practicada, señaladamente de la testifical, ha quedado acreditado:

  4. ) Que la actora carecía de organización empresarial específica.

  5. ) Que la demandada organizaba la actividad de la actora.

  6. ) Que había sujección horaria por parte de la actora.

  7. ) Que la actora confeccionaba partes diarios, semanales y mensuales del desarrollo de su actividad.

  8. ) Que la actividad de la actora se desarrollaba en las oficinas de la empresa.

  9. ) Que la actora carecía de cartera propia.

  10. ) Que la actora debía atenerse a las instrucciones de la empresa en cuanto al cumplimiento de sus planes de actuación.

  11. ) Que no había libre disposición de jornada, ni siquiera al respecto de las vacaciones.

  12. - La demanda se dirigió contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Axa Aurora Ibérica, S.A., habiéndose desistido de la primera y habiéndose ampliado con fecha 18- 1-01 la demanda contra Axa Aurora Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

  13. - Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Axa Aurora Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente que en el Hecho Probado primero de la sentencia existe " quebrantamiento de normas por predeterminación del Fallo". No es un Hecho consignable en la sentencia la declaración de que "la actora prestó servicios de carácter laboral", pues se contiene en la frase una calificación jurídica que constituye precisamente el objeto del proceso, por lo que no sólo es predeterminante del Fallo sino su contenido preciso. La advertencia de tal defecto aboca a la conclusión de que haya de tenerse por no puesta la expresión o palabra inadecuada (SsTS de 14-3-98, 14-10-96, 29-11-94, 4-4-91, 25-3-91 y 5-3-90, entre otras).

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la modificación del Hecho primero de la sentencia para que se suprima la expresión " de carácter laboral" y se sustituya la referencia al mes de agosto por el de julio de 1999 como el del final de la relación. Se estima la supresión de la expresión predeterminante del Fallo citada, por lo que se argumentó en el anterior Fundamento, y la modificación del mes del fin de la relación, pues la única prueba al respecto existente en autos es el informe de la Tesorería de la Seguridad Social obrante al f. 94, que...

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