STSJ Cataluña 9336, 13 de Octubre de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:9336
Número de Recurso5298/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9336
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT En Barcelona a 13 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7771/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Kao Corporation, S.A. y Juan Pablo y otros (Comite Empresa) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 31 de julio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 204/2003 y siendo recurridos Carlos Jesús y otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2003 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por la parte actora Carlos Jesús , Rodolfo , Héctor , Eduardo , Alberto , Luis Miguel , Vicente , Lucas , Gabino , Claudio , Agustín , Juan Ramón , Luis María , Víctor , Rubén , Marcos , Joaquín , Hugo , Franco , Eusebio , Donato , David , Clemente , Casimiro , Cristobal , Gabriel , Gregorio contra Kao Corporation S.A. Juan Pablo , Jon , Amelia , Pablo , David , Sebastián , Jose Enrique , Luis Alberto , Juan Miguel , Alfonso , Ernesto , condeno a Kao Corporation S.A. a dejar sin efecto alguno el acuerdo adoptado sobre reclasificación de los actores en el grupo 4 al ser nulo, con todas las consecuencias legales, debiendo estar y pasar por esta resolución y fallo el resto de los codemandados Juan Pablo ,. Jon , Amelia , Pablo , David , Sebastián , Jose Enrique , Luis Alberto , Juan Miguel , Alfonso y Ernesto "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores ostentan las caracteristicas socioprofesionales que constan en el encabezamiento de la demanda (hecho conforme al no existir oposición alguna de la demandada).

  2. - Al empresario demandado se le viene aplicando el convenio colectivo de la Industria Quimica XIII (B.O.E. 26-06-2001), donde se establecen los grupos profesionales y la necesidad de negociar el pase de las anteriores categorias profesionales a los nuevos grupos profesionales (ART. 22 -24).

  3. - Los actores tenian asignado inicialmente el grupo 3, si bien dicho encuadramiento no se correspondia con sus puestos de trabajo, estando el empresario conforme en que les correspondia el grupo 4 . A tales efectos el empresario inició una serie de negociaciones con el denominado Comité Intercentros existente en la empresa, que lo integran actualmente los demandados personas fisicas, llegándose por éste el dia 19-12-2002 al acuerdo que se refeja en el acto nº 15 (folio 482-483) donde se reconoce : en primer termino, como Grupo 4 a los 12 puestos de trabajo alli relacionados, de los tres centros de trabajo de la empresa, el de Mollet, Olesa y Santiga, y que comprende el de los hoy actores que pertenecen al Centro de Olesa; en segundo lugar, el citado Comité acepta que se dispongan de las cantidades necesarias para complementar hasta el 100% del Salario base y el Plus Convenio del nuevo grupo detrayéndose del Plus Personal a las personas afectadas por el presente acuerdo, adjuntándose en el acta nº 13 la relación con la distribución de las cantidades acordadas para las personas afectadas (folios 101-104) en la cual expresamente se indica: "Se someterá el preacuerdo, al personal afectado en cada centro de trabajo en las distintas asambleas que se desarrollarán los próximos dias 10/12 en Mollet, 11/12 en Olesa y 12/12 en Santiga, tras lo cual y en caso de superarse la aceptación por mayoria se ratificará el acuerdo el cual se aplicará con fecha 01-01-2003".

  4. - La citada Asamblea fue convocada por centros (folios 356-364) y celebradas que fueron las referidas votaciones, los resultados fueron los que constan el acta nº 24 (folio 369); en concreto, el resultado en el centro de Olesa fue negativo a la propuesta por 12 votos afirmativos frente a 26 negativos, pero el empresario y el Comité Intercentros lo dieron por aprobado al ser el resultado global, sumados los tres centros de 65 a favor y 31 en contra, por lo que se adoptó la decisión que ahora se impugna, de aplicar las cantidades resultantes a 1 de enero del 2003, siendo el acta de 19-12-2003, publicandose tales actas en los tablones de anuncios de los centros al dia siguiente, según es constumbre, interponiéndose la demanda a partir de la nómina de enero de 2003 en que se refleja el acuerdo referido.

  5. - El 08-01-1992 se dió origen al comité Intercentros del empresario demandado, a iniciativa y decisión de los Comités de Empresa de los tres centros de trabajo, Santiga, Olesa y Mollet con la composición que allí se hace constar (folio 441) tras haber comunicado esa decisión a la dirección de la empresa en fecha 05-09-1991, en base a que: " encontramos una considerable cantidad de cuestiones comunes a los 3 Centros de Trabajo" (folio 442).

    A partir de dicha constitución ese comité Intercentros, asi originado, ha venido tomando todas las decisiones que constan en autos, sin que nunca hayan sido cuestionadas ni por la empresa ni los trabajadores o sus representantes (testifical, folios 445 -614).

  6. - En aplicación del acuerdo referido, por encuadramiento de los actores en el grupo 4, se les ha detectado a cada uno de ellos, como complemento personal en concepto de reclasificación, las cantidades dia a que se especifican en el escrito de aclaración al folio 13, que se da por probado y reproducido, si bien han incrementado el salario base y los restantes pluses con el pase del grupo 3 al grupo 4 (folios 107 - 161).

  7. - Se intentó la conciliación previa sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús Y OTROS, frente a KAO CORPORATION S.A., Juan Pablo , Jon , Amelia , Pablo , David , Sebastián , Jose Enrique , Luis Alberto , Juan Miguel , Alfonso , Ernesto , condena a KAO CORPORATION S.A. a dejar sin efecto alguno el acuerdo adoptado sobre reclasificación de los actores en el grupo 4 al ser nulo, con todas las consecuencias legales, debiendo estar y pasar por esta resolución y fallo el resto de los codemandados; interponen Recurso de Suplicación D. Juan Pablo y otros, y la empresa KAO CORPORATION S.A., que tienen por objeto ambos el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y además el formulado por la empresa la revisión de los hechos declarados probados; siendo ambos impugnados por la parte actora.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la empresa recurrente la revisión de los hechos declarados probados, a fin de que los hechos tercero, cuarto, y quinto, queden redactados del tenor literal que señala, cuya redacción alternativa propuesta se da aquí por reproducida; designando los documentos obrantes a los folios 429, 365 y 366, 457, 591, 601 de los autos.

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico, pues como viene recordando la Sala, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador a quo la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medios de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Magistrado de instancia, valorando la prueba designada por el recurrente en que apoya su pretensión revisora, junto con las restantes pruebas practicadas, formó su convicción plasmada en el factum, que ha de mantenerse, al no apreciarse error en aquella valoración.

Atendiendo a la pretensión actora, contrariamente a lo señalado por el recurrente, ha de estimarse que el redactado de instancia es suficientemente claro y aporta los datos necesarios para la resolución de la litis.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de...

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