STSJ La Rioja , 8 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2005:191
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00371/2005 Sent. Nº 252/2005 Rec. 229/2005 Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 229/2005, interpuesto por INSS Y TGSS, asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 267/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 13 de junio de 2005 , y siendo recurridos FREMAP, asistida por el letrado D. Javier Marín Barrero; MUTUA UNIVERSAL, asistida por el letrado D. José Espuelas Peñalva y Dª. Amparo , asistida por la letrada Dª. Carmen Benito Martínez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Amparo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra FREMAP; MUTUA UNIVERSAL, INSS Y TGSS, en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 13 de junio de 2005 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que la actora presta sus servicios profesionales para la empresa LEAR CORPORATION SPAIN, S.L., como fija-discontinua, ostentando la categoría profesional de Especialista N-I, con antigüedad de 17 de mayo de 2004, percibiendo un salario diario global bruto de 69,27 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que con fecha 8 de noviembre de 2004, se extiende a la actora parte de incapacidad temporal por enfermedad común, y permanece en esta situación cuando con fecha 22 de diciembre de 2004 finaliza la relación laboral con la empresa, pasando a percibir las cantidades correspondientes de incapacidad temporal por la Mutua FREMAP ya circunstanciada en base a una base reguladora de 54'37 euros día, abonando el 75% de la citada base reguladora, siendo por tanto abonado 40,78 /día durante este periodo a la actora.

TERCERO.- Que con fecha 17 de enero de 2005, se le notifica a la actora mediante comunicación escrita por parte de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, FREMAP, que considera extinguido su derecho a la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con cargo a esta Mutua, sin perjuicio de que proceda su abono a partir del 1 de enero de 2005 por la entidad Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien ha pasado con dicha fecha a asegurar dicha contingencia.

CUARTO.- Que a partir del día 1 de enero de 2005, la Mutua que tiene concertada la mercantil LEAR CORPORATION SPAIN, S.L., es la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, MUTUA UNIVERSAL, solicitando las cantidades correspondientes a los días 1 y 2 de enero, a razón de 40,78 /día, que hace un total de 81'56 euros a las citadas Mutuas, habiendo realizado las correspondientes Reclamaciones Previas ante el INSS Y la TGSS.

QUINTO.-Que la cantidad adeudada a la actora asciende a 81'56 euros, correspondientes al periodo del 1 al 2 de enero, en los que la actora permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común, habiendo terminado su relación laboral con la empresa contratante, no habiendo percibido la citada cantidad por ninguna de las Mutuas demandadas ni por los organismos demandados de la Seguridad Social.

SEXTO.- Que se ha agotado la vía administrativa.

SEPTIMO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

FALLO

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la demanda interpuesta por Dña. Amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP, M.A.T. Y E.P. nº 61, y MUTUA UNIVERSAL, M.A.T. Y E.P. nº 10, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la demandante la cantidad de 81,56 euros, en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal correspondiente a los días 1 y 2 de enero de 2005, y debo de absolver y absuelvo al resto de los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSS Y TGSS, siendo impugnado de contrario por Dª. Amparo Y MUTUA UNIVERSAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda solicitando que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, M.A.T.E.P.S.S. nº 61, y Mutua Universal-Mugenat, M.A.T.E.P.S.S. nº 10, a abonarle la cantidad de 81.56 Euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal, correspondiente a los días 1 y 2 de enero de 2005. La Sentencia nº 267/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 13 de junio de 2005 , estimando su demanda, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la cantidad reclamada y absolvió al resto de los codemandados.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social codemandados recurso de suplicación.

Éste ha de entenderse interpuesto únicamente por la Entidad Gestora, ya que Servicio Común de la Seguridad Social resultó absuelto en la instancia al ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva que él mismo adujo en el juicio, de forma que carece de gravamen que le permita recurrir en suplicación. El único motivo del recurso que articula el I.N.S.S. denuncia, por el correcto cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 100.1 y 106.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y de los artículos 69.1 y 71 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre .

SEGUNDO

El supuesto fáctico recogido en la sentencia de instancia, que nadie cuestiona, es el de una trabajadora -la actora- que, trabajando en calidad de fija-discontinua desde el 17 de mayo de 2004 en la empresa Lear Corporación Spain SA, quien tenía concertada la cobertura de incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como profesionales con Fremap, MATEPSS nº 61, inicia el 8 de noviembre de 2004 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. La empresa le abonó el subsidio, en pago delegado, desde la baja médica hasta el 22 de diciembre de 2004 (periodo en que estaba de alta en la empresa), pasando a percibir la prestación desde el 23 a 31 de diciembre de 2004, directamente, por la Mutua Fremap.

Con efectos de 1 de enero de 2005, la mercantil demandada concertó la cobertura de contingencias comunes con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las profesionales con Mutua Universal Mugenat.

Tampoco es cuestionado que la actora ha dejado de percibir el subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente a los días 1 y 2 de enero de 2005, ni que el importe del subsidio de esos días asciende a la cantidad de 81'56 Euros.

Por tanto, la única cuestión que se debate es la determinación de cuál de las entidades demandadas resulta responsable del pago de dicha cantidad.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción denuncia el recurrente disponen lo siguiente:

"Artículo 100. Afiliación, altas y bajas. 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General".

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