STSJ Asturias , 18 de Julio de 2003

PonenteEDUARDO SERRANO ALONSO
ECLIES:TSJAS:2003:3520
Número de Recurso2496/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0102908/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002496/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: Oscar RECURRIDO/s: HULLERAS DEL NORTE, SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 001 de MIERES DEMANDA 0000681/2002 Sentencia número: 2371/03 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ En OVIEDO a dieciocho de Julio de dos mil tres, habiendo visto en Sala General el recurso de suplicación en los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002496/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICTOR MANUEL BARBADO GÁRCIA, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dos del Juzgado de lo Social MIERES en sus autos número DEMANDA 0000681/2002, seguidos a instancia de Oscar frente a HULLERAS DEL NORTE, SA., parte demandada, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Oscar , presta sus servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo ubicado en el Pozo Aller y categoría profesional de Maquinista de Extracción.

  2. - El artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa establece en sus tres primeros párrafos lo que sigue: " El número de personas destinadas en domingo, festivo o día de descanso será el mínimo necesario a juicio de los mandos, para los trabajos a realizar. Por sus especiales característica, la jornada en este día para el personal de mantenimiento será de cinco horas.- Con carácter general todo el personal destinado a trabajar en domingo, festivo o día de descanso disfrutara de un descanso compensatorio dentro de los siete días siguientes al trabajo, percibiendo una bonificación de 5.052 pesetas.- Dicha bonificación anula y sustituye a todas las existentes hasta la firma del presente convenio aplicable por este concepto".

  3. - La Disposición Adicional Sexta del mismo Convenio ordena en sus tres primeros apartados que "se establece un acuerdo tipo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores en relación a los Maquinistas de Extracción cuyas cláusulas generales son las siguiente: "1. la Dirección del Pozo fijará encada momento la plantilla necesaria, en función de los absentismos normales, para poder dar descanso a los Maquinistas que tengan que asistir en sábados, domingos o festivos. 2ª. En compensación a las percepciones que se venían cobrando debidas a los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos con el abono correspondiente Ens. Caso, de horas extraordinarias, así como a los compromisos que se adquieran y que se relacionan en la cláusula 9ª, se establece una cantidad de 1.991/ptas/ día que se abonará en concepto de Trabajos Especiales, correspondiente a la Clave 23 del recibo de salarios. Esta cantidad es mensual, personal y proporcional a los días trabajados.- 3ª En ningún caso sen cobrarán horas extraordinarias por los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos, sino que se descansa, habitualmente, dentro de los ocho días siguientes y si ello no fuera factible se acumularán los descansos para cuando sea posible disfrutarlos. El abono de horas extraordinarias por trabajos en sábados, domingos o festivos y de la retribución fijada en el Convenio por los trabajos en esos días (articulo 40), serán incompatible con la percepción de la bonificación que se establece en este acuerdo".

  4. - En el periodo comprendió entre el 1 de junio de 2.000 a 31 de mayo de 2.001, el actor trabajo en los siguientes sábados y festivos que constan en el folio 106 de autos y que se da aquí por reproducido. En todos ellos trabajó ocho horas.

  5. - En el ante dicho periodo, el valor de la hora extraordinaria ascendía a las cantidades que, respectivamente, se contienen al folio 107 de autos que se da aquí por reproducido en dicho particular.

  6. - El actor disfruto descansos en las fechas que se relacionan al folio 106 de autos, generados por las jornadas de trabajo en dicho folio especificado, que se da aquí por reproducido.

  7. - El actor percibió bajo la clave 23 de su recibo de salarios correspondiente al concepto de trabajos Especiales, y en el periodo de 1 de junio de 2.002 al 31 de mayo de 2.001, ambos inclusive, la cantidad total de 525.254 pesetas.

  8. - El presente litigio afecta a un gran número de trabajadores.

  9. - El actor presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 20 de junio de 2.001, celebrándose la preceptiva conciliación el siguiente día 29 con el resultado de sin avenencia e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 26 de marzote 2.002.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente la modificación del hecho declarado probado cuarto para que se complete con la expresión del número de horas realizadas en el período reclamada y su importe: petición que se rechaza porque tal contenido está recogido, si bien por referencia al documento del folio 106, ya en el mencionado hecho y por ello resulta innecesaria la modificación interesada.

SEGUNDO

Se denuncia la errónea aplicación de los artículos 40, 34.1 y 35. 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Adicional Sexta apartado 6° A del convenio colectivo de la empresa demandada. La cuestión litigiosa ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 1999, en la que se estima la pretensión de los actores; sin embargo es preciso revisar el criterio mantenido ya que los elementos probatorios unidos a los autos lleva a un resultado contrario al que se sostuvo en aquella resolución. En la misma se parte del presupuesto de que los maquinistas de extracción que trabajan los fines de semana y festivos son personal de mantenimiento y por ello pueden percibir el importe de las horas extraordinarias realizadas en exceso; tal calificación es improcedente porque la función que realizan no es la propia del personal de mantenimiento y por ello no pueden asimilarse en el modo de su retribución, y por ello la solución que procede adoptar tiene que ser forzosamente distinta de la que en su momento se decidió. La cuestión litigiosa se...

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