STSJ Cataluña 11134, 2 de Diciembre de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:11134
Número de Recurso5263/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución11134
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0001454 MDT ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA En Barcelona a 2 de diciembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 9416/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2005 y siendo recurrido/a Jose Augusto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.01.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Silvia contra D. Jose Augusto sobre despido, y en consecuencia ABSUELVO al expresado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Silvia mantuvo una relación sentimental con el demandado Jose Augusto , iniciando la convivencia entre los años 1996 y 1997, y durando la misma hasta diciembre de 2004,

SEGUNDO

El demandado ha regentado un establecimiento de hostelería tipo bar situado en Avda.

Martí Pujol esquina con la calle Búfala nº 486 de la localidad de Badalona, desde el año 1980 hasta 1995 y desde 1998 hasta la actualidad. En el periodo comprendido entre octubre de 1995 y febrero de 1998 el negocio fue regentado por la ex esposa del demandado, en virtud de asignación aprobada judicialmente en procedimiento de separación matrimonial.

TERCERO

Durante el periodo comprendido entre junio de 1996 y noviembre de 1998 el demandado arrendó un local en la localidad de Viladecans, situado en la Avda. Dr. Fleming nº 9, local nº 8, de cuya gestión se ocupaba la demandante.

CUARTO

La demandante ha prestado servicios en los dos establecimientos aludidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda de despido, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, así como el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda origen de autos al considerar que no concurrió en la relación que vinculó a las partes las notas definidoras del contrato de trabajo. Esto nos sitúa de lleno en el tema de la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del litigio sometido a su consideración. En el estudio y decisión de tal problemática competencial, que incluso puede plantearse de oficio, en atención al carácter de orden público y de derecho necesario que reviste, la Sala debe elaborar sus propias conclusiones fácticas, sin atenerse necesariamente a los motivos del recurso de suplicación ni a la declaración de hechos probados del Magistrado "a quo". Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 y 10 de julio de 1990 , entre otras, la fijación de la competencia constituye una cuestión prioritaria, de orden público procesal y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo, en consecuencia, examinar toda la prueba practicada a fin de decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes. No obstante lo cual se acepta, en cuanto a las circunstancias que rodearon la prestación de servicios, la versión judicial de los hechos, por ajustarse en lo esencial a la prueba practicada en el juicio y responder a una valoración conjunta, razonada y según las reglas de la sana crítica del material probatorio, en particular de la confesión judicial y de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes, sin que tal valoración se haya desvirtuado por las alegaciones de la recurrente. No ofreciendo, por otra parte, obstáculo alguno la admisión...

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