STSJ Asturias , 22 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2002:5354
Número de Recurso1052/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 1052 /2002 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, GIJON Autos de Origen: DEMANDA 1057 /2001 RECURRENTE/S: NORTE MOTOR SA. RECURRIDO/S: Alonso MINISTERIO FISCAL SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintidós de Noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 3448/02 En el recurso de suplicación interpuesto por NORTE MOTOR SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de fecha catorce de enero de dos mil dos, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Alonso frente a NORTE MOTOR, SA. Y MINISTERIO FISCAL, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de enero de dos mil dos por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - D. Alonso , con DNI. número NUM000 , presta servicios para la empresa Norte Motor, SA., en calidad de oficial de segunda, desde el día 1 de agosto de 1981, con salario de 2.448.000 pesetas anuales.

  2. - El Sr. Alonso demandó a la empresa Norte Motor, SA. al menos en dos ocasiones y obtuvo dos sentencias estimatorias de sus pretensiones; una de ellas, fechada el 31 de julio de 2001, condena a la empresa al abono de 250,14 euros a favor de aquél; otra, de 30 de agosto de 2001, declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que venía disfrutando el Sr. Alonso hasta el día 3 de julio de ese año y reconoce el derecho de éste a que se le reponga en su puesto de trabajo.

  3. - El día 18 de junio de 2001 el Sr. Alonso cae en incapacidad laboral transitoria hasta el 28 del mismo mes, en virtud de accidente de trabajo. Sufre recaída el 3 de julio hasta el 13 del mismo.

  4. - El día 7 de agosto de 2001 el Sr. Alonso causa baja en incapacidad laboral transitoria por ansiedad diagnosticada en los servicios públicos de salud. En noviembre de 2001 tenía prescrito Tranxilium 15 y 5. Algún día en el mes de julio y setiembre el Sr. Alonso practicó parapente y frecuentó lugares de ocio.

  5. - El día 17 de octubre de 2001, Norte Motor, SA. comunica por escrito al Sr. Alonso que: "Por medio de la presente pongo en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa ha adoptado la decisión de proceder a sancionarle con despido, con efectos del día de mañana, 18 de octubre de 2001, en base a las causas que se contienen en la presente comunicación: 1.- Sobre la base de los antecedentes de haber causado usted baja por incapacidad temporal, debido a la contingencia de accidente de trabajo, al golpearse una de sus extremidades inferiores con una caja de piezas de recambio, con fecha 18 de junio de 2001, de la que fue dado de alta por curación el día 28 de junio del presente año, y nuevamente baja, por recaída, el 3 de julio, y de cuya situación fue dado de alta médica, por curación, el día 13 de julio; iniciando nueva situación de incapacidad temporal, en esta ocasión por enfermedad común, y al parecer, con el diagnóstico de "ansiedad", con fecha 7 de agosto del presente año y en la que continúa, se considera que por su parte, y en virtud de los hechos que se relatan en la presente carta, ha incurrido en una falta muy grave de la buena fe contractual, prevista en el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, y específicamente en el apartado 5° del artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, por simulación de enfermedad o accidente, con el consiguiente fraude hacia esta Empresa y hacia las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.- 2.- Consta a esta parte, al menos, desde el día 30 de agosto del presente año que se ha venido usted desplazando en numerosas ocasiones al Mirador de la Providencia, en las proximidades de Gijón, para practicar el arriesgado deporte de parapente. Así, acontece los días 30 y 31 de agosto; 1,2 (en esta ocasión al Pico El Sol), 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 18 de setiembre del presente año, efectuando vuelos de parapente en los días 6 y 7 de setiembre, y realizando el resto de los días intentos que no fructificaron por causas de la meteorología.- 3.- Además de tales actividades, su comportamiento a lo largo de todo este tiempo, en situación de incapacidad temporal, se ha venido desarrollando en tal forma que evidencia claramente una normal aptitud laboral, por lo que su permanencia en situación de baja médica entraña una clara simulación, Congreve perjuicio para esta Empresa, además para el Sistema de la Seguridad Social, máxime teniendo presente que supuesto de trabajo, y tras la Sentencia dictada al respecto por el Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón, sigue siéndolo en el almacén de recambios,...

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