STSJ Asturias , 14 de Febrero de 2003

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:668
Número de Recurso3718/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 3718 /2001 45005 AUTOS N°: 279/01 Oviedo-4 SENTENCIA N° 385/03 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Oviedo, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén , en reclamación de cantidad, siendo demandado el Banco Español de Crédito, SA. (BANESTO) y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:

  1. - El actor, Rubén , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Banco Español de Crédito SA. desde el 3 de mayo de 1956 hasta el 4 de marzo de 1996, fecha en la que cesó por dimisión (confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social n° dos de Oviedo, de 9-7-96). Su categoría profesional a la fecha del cese era de interventor de sucursal y su retribución mensual de 325.000 ptas.

  2. - El Convenio Colectivo para la Banca Privada establece un sistema de Prestaciones

    Complementarias, mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social para caso de enfermedad (artículo 34), incapacidad permanente (artículo 35), jubilación (artículo 36), viudedad y orfandad (artículo 37) y fallecimiento (artículo 38).

    El Banco de España vino exigiendo, en circulares como la 1/1987 y 4/1991, a las entidades la correspondiente dotación de un fondo que cubra las pensiones ya causadas, así como la previsión de las que puedan producirse según un cálculo de probabilidades.

  3. - El Banco Español de Crédito cubre el citado fondo de manera global con una dotación contable según tales previsiones, pero no se incluye en las mismas cantidad alguna referida a los trabajadores que causan baja por causa distinta a invalidez, fallecimiento o jubilación.

  4. - Si ese cálculo, según los criterios actuariales aplicados con carácter general, se efectuara de manera hipotética para el supuesto individual del actor, cuando se hallaba en activo, para el caso de cese por invalidez, jubilación o fallecimiento, la cifra estimada seria de 8.043.000 ptas.

  5. - Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 28 de febrero de 2001, celebrándose el acto el 13 de marzo sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

  6. - En la tramitación de presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de fracasar los tres primeros capítulos del recurso, que, en la vía habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, exponen otras tantas pretensiones de error de hecho, por razones que radican, antes que nada, en la propia dialéctica a que obedece su planteamiento.

El primero no persigue más que una puntualización semántica irrelevante de cara al designio de invertir el signo libremente absolutorio del fallo, única justificación funcional de toda postulación impugnatoria, por radicar exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela judicial cuya eficiencia aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, que el cálculo de la asignación contable dispuesta para cubrir el importe previsto como eventualmente probable del acaecimiento de contingencias que el convenio colectivo manda proteger a costa de la empresa, mediante la correspondiente mejora de prestaciones de la Seguridad Social, obedezca a criterios de probabilidad o actuariales -que, por lo demás, no dejan de ser tal cosa- en la menor medida califica dicha asignación o determina su naturaleza jurídica, haciendo de ella un plan de pensiones o un fondo de pensiones ni siquiera un aseguramiento técnicamente tal de ciertos derechos consolidados a favor individualizadamente de cada trabajador ni tampoco de todos ellos en indiscriminado conjunto.

Las circulares del Banco de España a que el motivo apela, como credencial documental de sus afirmaciones, se mencionan incumpliendo radicalmente los mínimos de orden público, ex artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin consignar su localización en los autos, confiando en que la Sala supla de oficio lo que a la formalización falta y no está en el ámbito de disponibilidades de la parte, labor imposible, a menos que el Tribunal acometa en nombre del actor y en provecho la tarea de formalizar un recurso que éste no ha planteado, con lo cual abandonaría sus más elementales deberes de imparcialidad (artículos 117.1 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Por lo demás, tampoco dichas circulares son elementos de convicción dotados de las condiciones formales y materiales que la ley exige, como base de su aptitud para rectificar el contenido de la formada por el Magistrado de instancia, en ejercicio de la prerrogativa jurisdiccional -que, conferida por el artículo 97.2 de la ley rituaria, pertenece a su exclusivo monopolio, careciendo la Sala de ella, en cambio- de libre y soberana ponderación en conciencia sobre el global acervo probatorio La modificación en esta sede jurisdiccional de la convicción de instancia requiere la evidencia plena y directa del - error alegado, mediante instrumentos exclusivamente documentales o periciales que la proporcionen por sí mismos, sin necesidad de hipótesis ni análisis especulativos y excluyan además toda otra posible alternativa y no sólo las alternativas menos probables.

Las instrucciones del banco nacional podrán o no haber sido seguidas por el demandado y en tal comprobación -nunca en cosa distinta- radica exclusivamente aquí la verificación del error denunciado. Las consecuencias jurídicas de la eventual infracción de aquéllas habrán de llevarse a otro lugar del recurso y acogerse a otra habilitación formal diferente, de nuevo a causa de la indisponibilidad del orden público, porque los derechos fundamentales radicados en su escrupuloso respeto así lo exigen, en la medida en que el método impuesto por ellos impide mezclar en el mismo capítulo impugnatorio temas de naturaleza diversa.

Y dependerá de circunstancias de las que el recurso se ha desentendido, En primer lugar de la fuerza vinculante que asista legalmente a las referidas instrucciones y enseguida de la relevancia que para la ley tenga su insinuada desatención. Porque no hay que perder de vista la universalidad con que los principios de rogación y aportación de parte rigen el foro de naturaleza extraordinaria y corte casacional en que el proceso se encuentra, exigiendo que no sólo los hechos sean alegados y acreditados ante la Sala, sino también el Derecho y la doctrina legal, con citas exactas y argumentos eficaces, en orden al esfuerzo que a la parte se exige, para convencer sobre la fundamentación y pertinencia de la denuncia de quebrantamiento (artículo 194.2 de la repetida ley rectora de esta Jurisdicción). Por evidentes que sean todas estas cosas, la Sala no podrá tomarlas en cuenta sin una iniciativa del interesado tan acertada, escrupulosa y cuidada como queda resaltado.

SEGUNDO

Lo dicho hasta aquí ahorra repeticiones, que serían también oportunas, al analizar los motivos segundo y tercero.

El segundo cae en una nueva tergiversación incompatible con las bases elementales de sana crítica.

La petición de principio a que su planteamiento obedece, queda patente en esta frase de su breve formalización: "si se considera válida la interpretación legal que proponemos en los motivos cuarto a sexto de este recurso, no sería posible que sea un fondo global". La cuestión pertinente al motivo es, sin embargo exactamente la contraria. Si se acoge esta pretensión, las de censura jurídica a que el texto transcrito se refiere, han, quedado ya predeterminadas tan ilegal como irracionalmente. Y basarse en el resultado de éstas, para establecer como consecuencia lo que debe ser premisa, no parece merecedor de más consideración desde ningún punto de vista.

Aquí se trata de hechos. Si éstos son o no ilegales, es tema ajeno a la denuncia de errores de dicha naturaleza, cuya credencial no puede residir en las bases indicadas.

Tampoco ahora maneja el recurrente, como es su obligación, elemento de convicción alguno, prescindiendo nuevamente del orden público, pues lo único que expone es una discrepancia especulativa con la apreciación judicial que combate. Tal cosa resulta inviable, salvo en dos supuestos: el de ausencia absoluta de mínima actividad probatoria (Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1982 y 8 de marzo de 1985, como origen de esta doctrina) y el de denuncia de absurdos irracionales. Sobra toda explicación acerca de la racionalidad de los hechos probados y de su abundante base probatoria.

El motivo tercero vuelve a apelar a las circulares del Banco de España con los mismos vicios de fondo y forma analizados antes. Discrepa del valor probatorio que el Magistrado a quo...

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