STSJ Cataluña 10152, 27 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:10152
Número de Recurso4164/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10152
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08279 - 44 - 4 - 2004 - 0000822 MT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 27 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7184/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 7 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 1046/2004 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y IMAN CLEANING, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 diciembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando integramente la demanda interpuesta por DON Jose María 27 de septiembre de 2005 contra IMAN CLEANING S.L., absuelvo a esta de las pretensiones de la demandada":

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 17 de mayo de 2004, con una categoría profesional de jefe de equipo y con un salario de 955,13 euros mensuales con prorratas y pagas extra.

  1. - El actor prestaba ni los anteriores servicios, consistentes en tareas de limpieza técnica, en las dependencias de Fundición Funosa, sita en Igualada.

  2. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  3. - La expresada relación surgió a raiz de un contrato celebrado de 17 de mayo de 2004, que se decía de "duración determinada hasta el 16 de agosto de 2004. En la cláusula sexta del contrato se señalaba que dicho contrato se celebraba para "realizar las labores de limpieza, mantenimiento, conservación e higienización de las máquinas, espacios y mobiliario en FUNOSA" . La cláusula octava señalaba que era de aplicación el convenio colectivo de C.C. de limpieza edificios y locales.

  4. - El 17 de agosto de 2004 se prorrogó el contrato hasta el 16 de mayo de 2005.

  5. - El actor presentó el 11 de noviembre de 2004 ante la demandada el escrito de queja que obra como documento nº 9 del actor y que se da por reproducido.

  6. - El actor remitió a la demanda el 22 de noviembre de 2004 un escrito en que manifestaba "... mi deseo de cesar mi relación laboral con dicha empresa, comunicando mi intención de crear baja el día 6 de diciembre del 2004."

  7. - La demandada comunicó al actor el 2 de diciembre de 2004 que el período vacacional de 'éste quedaba fijado entre el 27 de noviembre de 2004 y el 6 de diciembre de 2004.

  8. - El 21 de diciembre de 2004 la demandada comunicó al actor que éste podía pasar por las oficinas de la demandada para recoger el finiquito.

  9. - El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de Viader Trade S.L. desde el 5 de enero de 2005, hasta el 31 de enero de 2005; y para Servistop S.A. desde el 1 de febrero de 2005 hasta, al menos, el acto de juicio.

  10. - Se ha intentado sin resultado la conciliación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Jose María la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Iman Cleaning S.L. solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la supresión del hecho probado séptimo por entender que el mismo predetermina el fallo y deja vacío de contenido el resto de la litis, pretensión que debe ser desestimada, toda vez que en el referido apartado no se contienen conceptos, expresiones o valoraciones jurídicas que predeterminen el fallo, sino que en el mismo se recoge un hecho, que la sentencia considera que ocurrió efectivamente, cual es que el actor remitió a la demandada el 22 de noviembre de 2004 un escrito con las manifestaciones que en el mismo constan y que difícilmente puede consignarse en la sentencia de un modo diferente.

SEGUNDO

Con carácter subsidiario al motivo anterior solicita el recurrente una nueva redacción del hecho probado séptimo con el siguiente tenor literal: "la demandada el 22 de diciembre de 2004 recibió por mediante fax el documento que como número 1 acompañó a su ramo de prueba y que como diligencia para mejor proveer aportó a las actuaciones (folio 193) en el que se dice "¿mi deseo de cesar mi relación laboral con dicha empresa, comunicando mi intención de crear baja el día 6 de diciembre de 2004", pretensión que tampoco puede ser estimada, ya que la revisión de los hechos que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de basarse en documentos que de forma clara e indubitada pongan de manifiesto algún error cometido en la sentencia, sin poderse acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones como pretende el recurrente al sostener que el fax que recibió la empresa el 22 de noviembre de 2004 no fue confeccionado ni remitido por él, con base en el mismo documento ya valorado por el

Juzgador de instancia. A este respecto es de notar que el fax en cuestión lleva la firma del propio trabajador reconocida en prueba de interrogatorio, por lo que no hay base suficiente para suponer que fuera remitido por otra persona sin su consentimiento.

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