STSJ Comunidad Valenciana 2207/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2006:3999
Número de Recurso1581/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2207/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. C/Sent. Nº 1581/06

Recurso contra Sentencia núm. 1581 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2207/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1581/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 759/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Maite asistida por el Letrado D. Salvador Marco García, contra las empresas E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. asistida por el Letrado D. Alex Garmon de Celis, CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. asistida por el Letrado D. José Antonio López-Cerezo Pérez, SERVIMAX, SERVICIOS GENERALES, S.A. asistida por el Letrado D. Manuel Alcalá Caballero, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de noviembre de 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando las excepciones opuestas, y desestimando la demanda interpuesta por Doña Maite , debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a las empresas E.S.C. SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD LIMITADA, CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA y la empresa SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña Maite , ha venido prestando sus servicios por cuenta de las empresas SEGUR IBERICA SOCIEDAD ANÓNIMA, E.S.C. SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD LIMITADA y la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, de manera sucesiva, en el ámbito del desarrollo por las mismas, mediando las correspondientes contratas, de servicios auxiliares en el Museo Nacional de Cerámica y Artes Suntuarias "González Martí" del Ministerio de Cultura, desde el 1 de junio de 2.001, en virtud de diversos contratos independientes, todos ellos en la modalidad para obra o servicio determinado, suscritos, en tres ocasiones, con cada una de ellas, en concreto, y por el orden en que han sido relacionadas antes, del 1 de junio de 2.003 al 30 de mayo de 2.003 para la primera, del 1 de junio de 2.003 al 30 de mayo de 2.005, para la segunda, y del 1 de junio de 2.005 al 15 de julio de 2.005, para la tercera, en todos los casos, desempeñando la categoría profesional de auxiliar de servicios y últimamente percibiendo un salario mensual de 666,67 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Al término de su relación con la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, la demandante firmó el finiquito que, por figurar incorporado como documento 6 del ramo de dicha empresa, a esos solos efectos, se tiene por reproducido.- Al término de la contrata desarrollada por la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, el 16 de julio de 2.005, inició la prestación de servicios auxiliares en el Museo, la mercantil SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, que continúa en ella, al menos, hasta la fecha del juicio.- La mercantil CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene convenio colectivo propio de ámbito nacional (B.O.E. 24-03-2000).- La mercantil SERVIMAX SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene convenio colectivo propio de ámbito nacional (B.O.E. 10-10-2.005).- SEGUNDO.- Que, no consta que en el contenido de las contratas de cada una de las empresas a que se ha hecho referencia, con el Ministerio de Cultura, se haya pactado la obligación de subrogación del personal laboral entre las sucesivas mercantiles titulares de las contratas, ni que la actividad desarrollada en su ámbito, esté sometida a convenio colectivo específico, habiéndose manifestado en la demanda, de manera expresa, que no es de aplicación convenio colectivo alguno.- TERCERO.-Que la empresa E.S.C. SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD LIMITADA, despidió el 16 de julio de 2.003 a dos trabajadoras que prestaban servicios con la demandante que fueron declarados nulos, por vulneración de derechos fundamentales, por la Sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad que revocaba las dictadas por los Juzgados de instancia, condenando a la empresa a readmitirlas, lo que se operó en ejecución de las mismas. La demandante acudió como testigo a dichos pleitos.- CUARTO.- Que, para el desarrollo de la contrata que se inició el 16 de julio de 2.005, SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. ha contratado a 15 trabajadores, de los cuales, solo dos estaban prestando servicios en la contrata del Museo para la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA.- No obstante, la mayoría de esos trabajadores, prestaron servicios anteriormente en Museo para E.S.C. SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD LIMITADA.- SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. no ha contratado ni a la actora, ni a otras tres trabajadoras que, o bien tuvieron pleito o bien intervinieron en pleitos, como testigos, contra SEGUR IBERICA SA. Ambas empresas pertenecen al mismo grupo empresarial (PROSEGUR S.A. que adquirió SEGUR IBERICA S.A. y CESS-ESC).- QUINTO.- Que al término de la contrata del CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, la demandante, junto con las tres trabajadoras antes aludidas y Doña Estíbaliz que las acompañó, acudió a las instalaciones de PROSEGUR S.A. demandando ser contratadas por SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A. nueva adjudicataria del servicio. Estando en aquéllas instalaciones, salió don Benito que es representante de E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. y dirigiéndose a las presentes dijo "tú, tú y tú, no volveréis al Museo".- SEXTO.- Que el Ministerio de Cultura certifica que el referido Don Benito - junto con don Carlos Miguel - "eran los interlocutores como delegado e inspector respectivamente de las empresa/s cess-esc servicios generales s.l. y han continuado siéndolo con Servimax s.a. en este centro" -sic-.- SÉPTIMO.- Que la demandante no es representante sindical o unitaria de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior a la extinción del contrato.- OCTAVO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 3 de agosto de 2.005, el acto se celebró el 23 de agosto de 2.005, con resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 29 de julio de 2.005".

TERCERO

Que con fecha 18 de enero de 2.006 se dictó por el Juzgado de instancia Auto aclarando la anterior sentencia en lo relativo al hecho probado cuarto y al fundamento de derecho cuatro de la misma según es de ver en el original del mismo unido a los autos.

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas Consorcio de Servicios S.A., E.S.C. Servicios Generales S.L. y Servimax, Servicios Generales S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda instada en materia de despido, se interpone por la arte actora recurso de suplicación que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del apartado b) del articulo 191 de la LPL , en el que solicita la revisión del hecho probado primero, con el texto que postula, en base a la documental que cita, de la que se desprende que efectivamente la primera contratación relatada en el hecho impugnado lo fue del 1-6-01 al 30-5-03 para le empresa Consorcio de Servicios SA, la segunda del 1-6-03 al 30-5-05 lo fue para ESC Servicios Generales SL, y la tercera del 1-6-05 al 15-7-05 lo fue para Consorcio de Servicios SA, por lo que se admite la revisión en tales términos.

  1. Asimismo se interesa la revisión del hecho probado tercero, con el texto que postula, en base a la documental que cita. La revisión no se admite pues en los hechos probados de la sentencia de esta Sala de 16-11-04 , consta como fecha de despido de la otra trabajadora el 16-7-03, tal como se indica en el hecho impugnado, y aunque en la otra sentencia de esta Sala de fecha 27-5-04 , sobre otra trabajadora, consta como fecha del despido el 3-7-03, tal sentencia no...

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