STSJ Extremadura , 28 de Octubre de 2005

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1550
Número de Recurso583/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00625/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100602, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 583 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrentes: Alejandra , AYUNTAMIENTO DE ZAHINOS Recurridos: Alejandra , AYUNTAMIENTO DE ZAHINOS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 125 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 625 En el RECURSO de SUPLICACION 583/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª. Alejandra , y la Sra. Letrado Dª. ANTONIA GONZALEZ GARGAMAL, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ZAHINOS, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 125/2005 , seguidos a instancia de Dª Alejandra frente al AYUNTAMIENTO DE ZAHINOS, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Alejandra comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada, Ayuntamiento de Zahínos en Julio del 2002, en virtud de un contrato por obra o servicio determinado para trabajar como celador "en el consultorio de Salud", teniéndose por reproducido dicho contrato, que fue prorrogado en dos ocasiones, la segunda desde 1-10 hasta el 31-12-04 y la última el 1-02 al 13-02-05. SEGUNDO: Con fecha de 16-12-04 la demandada comunicó a la actora la terminación de su contrato el siguiente 31, haciendo constar que si en dicha fecha no se hubiesen cubierto las 4 plazas del Centro de Salud, se prorrogaría su contrato hasta la fecha en que se cubriese dicha plaza.

TERCERO

El 13 de Febrero fue cesada de forma verbal por lo que agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. CUARTO: El 1-01-05 se firmó un Acuerdo de Colaboración entre la Consejería de Santidad y consumo de la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Zahínos, para el mantenimiento del servicio de -atención Continuada a la población de la zona de Salud de dicha localidad en que "preverán la contratación de 4 celadores", teniéndose por reproducido el mismo. QUINTO: Ha venido percibiendo una retribución mensual de 848,30 Euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias que supone un salario día de 28,29 Euros".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Alejandra contra el AYUNTAMIENTO DE ZAHINOS, sobre despido, debo declarar y declaro como tal DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del que ha sido objeto aquélla el pasado 31 de Febrero, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DÍAS, entre readmitir a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en 3.394,8 Euros, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la suma de 1.442,79 Euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte por ambas partes.

Tales recursos fueron objeto de impugnación por ambas partes parte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de septiembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de octubre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen ambas partes recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la trabajadora demandante contra el Ayuntamiento de Zahinos y declara como despido improcedente el cese del que fue objeto aquella.

Nos pronunciaremos, en primer lugar, sobre la nulidad de sentencia instada por la actora en el primer motivo de su recurso; seguidamente se abordarán la revisión de hechos probados solicitada por el Ayuntamiento y los motivos sobre censura jurídica de ambos recursos, por el orden que se acaba de exponer.

SEGUNDO

Al amparo procesal del art. 191 a) LPL , interesa la actora la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al estado del momento de producción de la indefensión. A juicio de la recurrente, en la sentencia impugnada se habría incurrido en incongruencia omisiva y, por tanto, en infracción de los arts.

24.1 CE , 97.2 LPL y 218 de la LEC por carecer de pronunciamiento sobre la petición principal de nulidad del despido del que fue objeto.

Desde la STC 20/1982 , este alto Tribunal ha mantenido una doctrina constante sobre la necesidad de que las sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del art. 24 CE . En el Fundamento Jurídico primero de esa resolución se afirma que "la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste, o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida". Añade la jurisprudencia constitucional que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 124/2000). Para apreciar el alcance de la incongruencia omisiva debe distinguirse entre las meras alegaciones o argumentaciones de las partes en su defensa y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues para las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada en todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, mientras que para la las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor (TC 141/2002, y con idéntico criterio STS 27-6-00, 29-11-00).

A la luz de esta jurisprudencia constitucional, no puede en modo alguno admitirse que la sentencia impugnada adolezca de incongruencia omisiva ya que el fallo de la misma se ajusta plenamente a lo pedido en la demanda. La actora no solicitó con carácter principal la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia, sino que suplicó al Juzgado "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido", es decir, alternativamente. Y en los mismos términos se expresa en el relato de hechos de la demanda. En concreto, en el último párrafo del hecho segundo de la misma se indica: "por lo tanto considero que la terminación del contrato es nula o improcedente y el despido, con efectos de 14 febrero 2005, es nulo o improcedente". Se estaba, en definitiva requiriendo al juez que se pronunciara sobre la calificación procedente, y así lo hizo, al declarar en el fallo que el cese de que había sido objeto la actora el día 13 de febrero era un despido improcedente. No cabe esgrimir indefensión cuando el perjuicio que pudiera derivarse para el interesado haya sido propiciado por una falta de diligencia o pericia que haya conducido a supuesta merma del derecho a rebatir las causas de desestimación de la pretensión de nulidad, que no se planteó como principal.

Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En relación con la petición de revisión de hechos por el Ayuntamiento demandado, al amparo del art. 191 b), conviene recordar que la doctrina jurisprudencial, elaborada en torno a este motivo, tiene declarado...

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