STSJ Andalucía 943/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2006:1774
Número de Recurso356/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución943/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 356/2006

Sentencia Nº 943/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintitrés de marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Benjamín sobre Declar. Derechos siendo demandado A NOVO COMLINK ESPAÑA S.L., ADPG ETT S.A. y ADECCO TT S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/09/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Benjamín, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada A NOVO COMILINK ESPAÑA, S.L. desde el 26/07/01 mediante los contrratos que se refieren a continuación, y se dan por reproducidos en aras a la brevedad: Del 26/07/01 al 13/08/01, del 21/08/01 al 30/08/01, del 21/09/01 al 21/12/01, del 08/01/02 al 24/05/02, del 09/07/02 al 08/08/02, del 04/12/02 al 13/07/03 (todos ellos mediante contratos de puesta a disposciión suscritos con ADECCO TT, S.A., empresa de trabajo temporal).

    El 14/07/03 solicitó contrato de duración determinada, a tiempo completo, bajo la modalidad de obra o servicio, directamente con A NOVO COMLINK ESPAÑA, S.L., con la categoria profesional de especialista e indicando como obra a ejecutar: "fabricación Vitelcom" (f 62).

    Con esa misma categoría fue contratado en todas las ocasiones, incluidos los contratos de puesta a disposición.

  2. - Durante el periodo de prestación de servicios mediante los distintos contratos de puesta a disposición antes referidos, el actor, como el resto de contratados bajo esa modalidad, se acoplaba a la cadena de producción para atender los incrementos de producción motivados por los aumentos de pedidos, realizando el mismo trabajo que los trabajadores fijos y eventuales dados de alta por la contratista A NOVO COMLINK ESPAÑA, S.L.

  3. - El Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales que aquí se discuten es el Convenio de empresa suscrito por ANOVO COMLINK ESPAÑA, S.L., para los periodos 2002 a 2004 y 2005 a 2009 que obran incorporados a los folios 69,70 y ss de los autos).

  4. - Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC el 1/02/05, el 17/02/05 se celebró el preceptivo intento de conciliación sin avenencia (f.4).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor prestó servicios a la empresa demandada A Novo Comlink España S.L., mediante sucesivos contratos de puesta a disposición en los períodos que se recogen en el ordinal primero de los hechos probados, y en base a tales servicios reclamó en vía jurisdiccional la declaración de que la relación que vincula a las partes es la de trabajador fijo, sin alcanzar éxito en la instancia

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de que la relación que vinculaba a las partes era la de trabajador fijo, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo dl art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe el art. 6.2 de la Ley 14/94 en relación con el 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 43.3 del mismo texto legal solicitando la declaración de que la relación que vincula a las partes es la de trabajadores fijos discontinuos desde 26-7-01 al existir una contratación temporal eventual sucesiva de carácter fraudulento o subsidiariamente la de trabajador fijo desde 4-12-02.

TERCERO

La cuestión litigiosa planteada en el Recurso se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral que vinculaba a las partes por los sucesivos períodos de servicios prestados, debiendo dilucidarse si la misma ostenta la naturaleza de la relación laboral de trabajadores fijos discontinuos o fijo desde 4-12-02 como pretende la parte actora recurrente o más bien es la de contratos temporales sucesivos lícitos para obra o servicio determinado como mantiene la empresa y se recoge en la sentencia recurrida, la que debe resolverse teniendo en cuenta los preceptos reguladores y doctrina judicial de aplicación.

El art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", y el apartado 1º de dicho precepto estatutario regula el contrato eventual al disponer que "podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos, y entre ellos en el párrafo a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses".

Por su parte, el contrato de trabajadores fijos discontinuos aparecía regulado en el Capítulo III del Real Decreto 2.104/84 de 21 de Noviembre, en cuyo art. 11.1 establecía el concepto al decir que "tendrán la consideración de trabajadores fijos discontinuos quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en Empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la Empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los...

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