STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Febrero de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:597
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:56/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 18-2-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº298 En el Recurso de Suplicación número 56/03 , interpuesto por PISOS TUTELADOS NUESTROS MAYORES SCL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete , de fecha diecisiete de octubre de 2.002, en los autos número 660/02 , sobre reclamación por despido, siendo recurrido por Marina . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto Dª Marina condenando a la empresa demandada a que a su opción ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución la readmita con las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir o la indemnice en la cantidad de 485´66 euros.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Marina , con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "PISOS TUTELADOS NUESTROS MAYORES SCL" en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción formalizado el 5 de marzo de 2002 prorrogado el 5 de mayo de 2002 y duración hasta 4/7/02, figurando como categoría profesional la de ayudante de cocina y salario según convenio de 656´89 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora en fecha 22/5/02 inició situación IT, en la que continúa en la actualidad. En fecha 4/7/02 se le comunicó verbalmente por parte de la dirección de la empresa demandada que con fecha 4/7/02 se producía la extinción de su relación laboral. TERCERO.- La actora viene prestando sus servicios en la empresa demandada desde el 28 de enero de 2002. Las funciones realizadas en su puesto de trabajo consistían en preparar alimentos, condimentarlos, y cocinarlos. Asimismo se encargaba de la limpieza de la cocina, ayudaba ocasionalmente a servir las comidas y preparaba los alimentos que le pedían los internos que se hallaban fuera del menú. Asimismo realizaba directamente los pedidos de artículos necesarios para la cocina, al menos los de limpieza, directamente al propio vendedor o representante de los mimos. Dª Daniela acudía de forma ocasional a la cocina, dedicándose a las tareas de dirección de la empresa. CUARTO.- No consta que la actora en el año anterior al despido ni en el momento del mismo ostentaba la condición de representante de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 6/8/02 se celebró ante el Umac acto de conciliación que terminó SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demandada de la parte actora vinculada con la demandada en virtud de contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción) y declaró que el cese operado el 4-7-02, equivalia a un despido, al ser ineficaz la causa de temporalidad establecida en el contrato, se alza el presente recurso con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) e la LPL solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas. SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 3º; motivo que debe decaer ya que por una parte no se puede instar la revisión en base a las declaraciones del actor y de los testigos, según reiterada jurisprudencia. En segundo lugar tampoco es válido para instar la revisión el alegar un bloque de documentos como hace el recurrente pues reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo -Sentencias de 8 de febrero de 1983 (R.1014), 26 de marzo de 1984 (R 2759) y 16 de septiembre de 1987 (R 19234), entre otras, continuada por los TSJ- tiene declarado "que a los efectos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no basta la cita global, genérica e imprecisa de documentos, sino que es necesario individualizar y concretar aquellos en que tal revisión se apoya, incluso destacando, si preciso fuera, los datos de los mismos en que se evidencie el error que se denuncia; por ello la simple alusión a todo un bloque de documentos, sin ningún tipo de concreción o particularismo, carece de valor y eficacia para revisar los hechos aludidos, restricción que tiene su fundamento en el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable", tal como proclama la Sentencia del TC de 18 de octubre de 1993 (RTC 294). TERCERO.- El motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 15 del E.T. en relación con la Jurisprudencia que se cita. El motivo debe desestimarse por las siguientes consideraciones: A)el carácter cusal de la contratación temporal implica, que la falta de causa amparadora de la temporalidad, en cuya delimitación intervienen con frecuencia requisitos de forma y límites a su duración determinada, pueda comportar, de consistir en una irregularidad trascendente y en aplicación de los principios generales sobre la inexistencia o falsedad de la causa (art. 1275 y 1276 Código Civil, 9 ET) y el fraude de Ley (Art. 6.4 CC), la conversión del contrato temporal fraudulentamente pactado en uno de carácter indefinido, pues tales actors "no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere de eludir" (art. 6.4 CC. 15.3 ET), disponiendo expresamente el art. 15.3 ET que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley". El incumplimiento de otros presupuestos o requisitos básicos de la contratación temporal puede llegar a comportar, igualmente, la conversión del contrato temporal en indefinido salvo en los supuestos excepcionales en los que "de la...

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