STSJ Andalucía 2730/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2005:4278
Número de Recurso1902/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2730/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1902/2005

Sentencia Nº 2730/2005

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil cinco

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 501-03, que ha tenido entrada en esta Sala el 3 de Octubre de 2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Lázaro, bajo la dirección del Letrado Don José Enrique Peña Martín, sobre CANTIDAD siendo demandados OHL OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A., representadas por el Procurador Don Rafael Rosas Cañada bajo la dirección de la Letrada Doña Fátima Cortés Leotte, ALQUILUQUE S.L., bajo la dirección del Letrado Don Luis Merino Robledo y DON Alfonso, bajo la dirección de la Letrada Doña Fátima Cortés Leotte, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Abril de 2005, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que, desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de acción, falta de legitimación activa y falta de conciliación previa, en la demanda interpuesta por D. José Enrique Peña Martín contra OHL Obrascon Huarte Lain S.A., Mapfre Industrial S.A., Alquiluque S.L. y Don Alfonso, y estimando la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, procede la desestimación de la demanda actora absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra por la presente acción.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Lázaro, con DNI nº NUM000 y afiliado a la S.S. con el nº NUM001 comenzó a prestar servicios para la demandada Obrascon Huarte Lain S.A. el 9/10/2000 con la categoría profesional de capataz y percibiendo un salario diario de 11.293 pts. (f. 34).

Segundo

La referida empresa venía efectuando trabajos de construcción de nueva planta consistentes en una promoción de 94 viviendas de la entidad Proincosta S.A. en el término municipal de Marbella. El recinto de las obras se encontraba circunvalado por un vial a través del cual discurría la circulación de maquinaria y vehículos de transporte utilizados en la obra, entre otras una máquina con cabina tipo tractor que funcionaba como carretilla elevadora telescópica de la marca Manitou MT 1223-S, serie Z, bastidor nº 1156109. Dicha máquina había sido alquilada por la empresa OHL S.A. a la mercantil Alquiluque S.L. el 18/10/2000 estando dicha máquina con el correspondiente certificado de homologación CE.

Tercero

El 6/3/2001 la máquina referida era conducida por un operario de la codemandada OHL S.A. (Sr. Alfonso ). El capataz, Sr. Lázaro, se dirigió al referido para pedirle que transportara una bañera de hidromasaje a uno de los inmuebles en construcción. Dadas las instrucciones, el capataz se volvió de espaldas a la máquina y continuó avanzando por el vial. Ante la imposibilidad de que la máquina discurriera en el sentido de la posición en que se encontraba, por impedírselo un obstáculo, el conductor decidió dar marcha atrás, circulando unos 5 o 6 metros para encarar el vial de circulación, momento en que atropelló al capataz pasando por encima de él las ruedas derechas (delantera y trasera) del vehículo, sin que llegara el conductor a percibirse del accidente hasta que, alcanzada la visibilidad frontal, vio el cuerpo del atropellado en el suelo. El conductor había sido instruido respecto al manejo y mantenimiento de la máquina (f. 215).

Cuarto

En el momento de ocurrir el siniestro, el espejo retrovisor derecho de la máquina se encontraba partido y lleno de barro, provocado por las piedras que saltan cuando el vehículo se encuentra en marcha delantera por la escasa longitud del guardabarros que protege las ruedas. Dicha máquina tenía incorporada señales, ópticas y acústicas, de marcha atrás que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento. Consecuencia de la rotura del retrovisor antes referido, la visión que tenía el conductor, desde su asiento, y de la zona posterior derecha de la máquina era de un 0% a 1,50 metros de la máquina, de un 0% a eje de máquina y 1,50 metros de separación, y de un 0% a eje de máquina y 6 metros de separación, y de un 10% junto a la rueda.

Quinto

La Inspección Provincial de Trabajo emitió informe del siniestro que obra a los folios 33 y ss. de los autos que se da por reproducido en aras a la brevedad. Consecuencia de tal actuación inspectora y considerando infringidos los preceptos que constan en su informe, propuso la imposición, a la empresa OHL S.A., de sanción por importe de 1.500.000 ptas.

Sexto

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Marbella acordó mediante auto de 6/3/2001 la incoación de las Diligencias Previas 223/2001 (f. 58 y ss.). En dichas actuaciones se personó como denunciante y perjudicado el hoy actor, hermano del fallecido (f. 75-76).

Séptimo

Consecuencia del accidente de trabajo antes referido, falleció D. Lázaro, presentando las lesiones que constan en el informe de autopsia que obra a los folios 65 y ss. de los autos.

Octavo

Con fecha 19/3/2001, se personó como parte interesada en las referidas Diligencias Previas Dª Verónica, madre del fallecido (f. 88 y ss.). Asimismo, el 20/3/2001 se personó en las Diligencias Dª Estefanía, compañera sentimental del fallecido (f. 99 y ss.).

Noveno

La codemandada OHL S.A. emitió el preceptivo parte de accidente de trabajo, teniendo aseguradas las contingencias profesionales con Fremap (f. 191). Por su parte, dicha empresa tenía suscrita póliza de responsabilidad civil extracontractual por actos u omisiones propias y de las personas de quienes debía responder como consecuencia de sus actividades con Mapfre Industrial Sociedad Anónima de Seguros, teniendo establecida una cobertura de 1.000.000.000 ptas., con un sublímite de 100.000.000 ptas. por víctima, en la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo (f. 200).

Décimo

Por auto dictado el 2/10/2001, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Marbella acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la referida causa criminal. Planteado recurso de reforma contra el auto referido, se dictó auto por dicho órgano jurisdiccional el 9/11/2001 desestimándolo y confirmando el recurrido en todos sus extremos (f. 245-247).

Undécimo

Con fecha 4/12/2001 fue dictado auto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga desestimando el recurso de apelación contra la anterior resolución. Se da por reproducido dicho auto al obrar incorporado a los folios 253 a 256 de los autos, auto notificado a Dª Verónica el 24-01-2002 (f. 261).

Duodécimo

Dª Verónica era la única heredera abintestato del fallecido D. Guillermo (f. 434-445). Dª Verónica falleció el 15/11/2002, siendo su hijo Lázaro, el hoy actor, el único heredero superviviente, quien otorgó escritura de partición de herencia que obra a los folios 445 y ss. de los autos y se da por reproducida en aras a la brevedad.

Decimotercero

Con fecha 27/3/2001, Dª Verónica, interpuso demanda de conciliación ante el CMAC frente a OHL S.A., celebrándose el preceptivo intento de conciliación el 16/4/2001 con el resultado que obra al folio 461 de los autos que se da por reproducido en aras a la brevedad, demanda que obra incorporada a los folios 528-529 de los autos, en la que reclamaba el finiquito del fallecido y la indemnización que, como mejora de prestaciones de SS, establecía el art. 43 del C.C. de aplicación. Por providencia del JS nº 6 de esta ciudad (autos nº 414/2001), se tuvo por no ampliada la demanda antes referida, cuyo conocimiento le había correspondido por reparto (f. 473).

Decimocuarto

D. Lázaro interpuso demanda de conciliación ante el CMAC el 25- 02-2003, en reclamación de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hermano, celebrándose intento de conciliación el 13/3/2003 (f. 474), demanda que obra incorporada a los folios 526-527 de los autos y se da por reproducida en aras a la...

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