STSJ La Rioja , 19 de Octubre de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:582
Número de Recurso274/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00289/2004 Sent. Nº 289-2004 Rec. 274/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 274/2004, interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia nº

305/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 16 DE JUNIO DE 2004 y siendo recurrida TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. (TELYCO), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª María Milagros se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A.U. (TELYCO), en reclamación de EXTINCIÓN DE CONTRATO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE JUNIO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora, doña María Milagros desde el 27 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

La actora ostentaba hasta el día 1 de Julio de 2002 la categoría profesional de dependiente, en el puesto de trabajo de encargada de tienda, percibiendo un complemento de 120,20 euros mensuales como complemento específico de puesto de trabajo.

TERCERO

El día 1 de Julio de 2002 la actora fue nombrada, por el sistema de libre designación, Jefe de Tienda, percibiendo un complemento de 420,71 euros mensuales como complemento específico de puesto de trabajo, siendo tal nombramiento de carácter funcional, no consolidable, y que desaparecerá cuando la empresa decida removerle del mismo.

CUARTO

Mediante carta de fecha 31 de Enero de 2004, notificada el 20 de Febrero de 2004, la empresa comunicó a la actora el cese, a partir del 15 de Febrero de 2004, en el desempeño de sus funciones como Jefe de Tienda, dejando de percibir el complemento de puesto de trabajo que ascendía en dicho momento a 439,64 euros mensuales, volviendo a su anterior categoría de dependiente.

QUINTO

En las nóminas de la actora consta como categoría profesional la de dependiente, y como puesto de trabajo el ocupado en cada momento, Encargada, Jefe de Tienda y Dependiente.

SEXTO

Instado el 3 de Marzo de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el 15 de Marzo de 2004 con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña María Milagros , contra la empresa Teleinformática y Comunicaciones S.A.U. TELYCO, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª María Milagros , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 305/2004 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 16 de junio de 2004 , que desestimó su demanda sobre extinción de contrato de trabajo, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Lo articula a través de un único motivo, en el que, con adecuado amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencia nº 151/1994 del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de mayo de 1994 (aunque el recurrente, sin duda por error de transcripción, señale "2004"), y de la norma contenida en el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Según ha dicho esta Sala de lo Social en sentencias de 21 de julio de 1989; 22 de febrero de 1991; de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992; 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994; 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995; 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996; 27 de abril y 14 de octubre de 1999; 25 de enero, 13 de junio, 25 y 27 de julio y 17 de octubre de 2000; 7 y 20 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 9 de julio,15 de octubre y 7 de noviembre de 2002; 22 de mayo y 20 de noviembre de 2003, y 2 de marzo, 15 de abril, 18 de mayo y 14 de septiembre de 2004 , entre otras , "no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral , y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , al igual que del Libro III de su vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991 , "por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente , de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte".

Por otra parte, el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone lo siguiente:

"3...2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

Ello implica, en el presente caso, que, al no denunciarse en el recurso la infracción de norma alguna contenida en los Convenios Colectivos de la empresa "Teleinformática y Comunicaciones, S.A.U."

(TELYCO)", esta Sala no podría apreciar de oficio error alguno de interpretación o aplicación de las mismas en la sentencia de instancia. Y, por otra parte, que necesariamente ha de partirse de los hechos consignados por la Juez "a quo", tanto en la declaración formal de los mismos como en la fundamentación jurídica. De ellos cabe destacar los siguientes: 1. La actora presta servicios para la demandada desde el 27 de noviembre de 1997, siempre con la categoría profesional de Dependiente, y hasta el 1 de julio de 2002 en el puesto de Encargada de tienda, por lo que percibía un complemento específico de puesto de 120,20 euros mensuales. 2. El 1 de julio de 2002, la actora fue nombrada, por el sistema de libre designación, Jefe de Tienda, con un complemento específico de puesto de 420,71 euros mensuales, de carácter funcional, no consolidable, y que desaparecerá cuando la empresa decida removerle de dicho puesto. 3. Mediante carta de 31 de enero de 2004, notificada el 20 de febrero de 2004, la empresa comunicó a la actora que, a partir del 15 de febrero de 2004, cesaba en el desempeño de sus funciones como Jefe de Tienda volviendo a las de Dependiente, dejando de percibir el complemento...

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