STSJ Aragón , 22 de Febrero de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:524
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

15 Rollo núm. 17/2001 Sentencia núm. 187/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los recursos de suplicación núm. 17 de 2001 (Autos núm. 209 al 212/2000 acumulados), interpuestos por los demandantes Franco , Jesús María , Lucas , Alberto , Roberto , Casimiro , Jose Ramón , Fernando , Jesús Manuel , José y Regina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2000; siendo demandado el Ministerio de Defensa, sobre clasificación profesional. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Cornelio , Agustín y otros, contra el Ministerio de Defensa, sobre clasificación profesional, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 3 de noviembre de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia funcional alegadas por el Ministerio de Defensa y desestimando la demanda formulada por Franco , Jesús María , Lucas , Alberto , Roberto , Casimiro , Jose Ramón , Fernando , Jesús Manuel , José , Cornelio , Agustín y Regina , absolviendo al Ministerio demandado de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Los actores prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ministerio de Defensa, haciéndolo con las circunstancias laborales que en demanda señalan y con la siguiente categoría profesional:

Franco TECNICO BASICO

FCO. Jesús María "

Lucas "

Alberto "

Roberto "

Casimiro "

Jose Ramón "

Fernando "

Jesús Manuel "

José "

Cornelio Oficial de CMO Agustín "

Regina OFICIAL ADMINISTRATIVO 2º.- Hasta la publicación en el BOE de 1 de diciembre de 1998 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, todos los demandantes se regían por el Convenio Colectivo para el personal del Ministerio de Defensa, publicado en el BOE de 1 de Julio de 1992, cuyo texto describe el contenido de las distintas categoría profesionales, y que en lo que afecta a la presente litis, es, para cada una de las referidas anteriormente, el siguiente:

Oficial de Conservación, Mantenimientos y Oficios: "Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que en posesión del título de Formación Profesional de 2° grado, y con completo dominio tanto teórico como práctico de un oficio, realizan sus funciones con capacidad suficiente para afrontar y resolver todas las incidencia de su especialidad, recibiendo instrucciones genéricas de un trabajador de superior categoría que supervisa su labor. Son, entre otras, tareas fundamentales de esta categoría: ejecutar los trabajos de conservación y mantenimiento de los Centros y sus dependencias, así como la realización de reparaciones en los mismos, en función de su especialidad. Localizar y reparar averías, así como el montaje, ajuste y puesta a punto de todo tipo de instalaciones, máquinas y herramientas y leer e interpretar planos y croquis, relacionados con los trabajos propios de su especialidad"

Oficial Administrativo: "Pertenecen a esta categoría laboral los trabajadores que, estando en posesión del Título de BUP o Formación Profesional de 2° Grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanografía si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de texto, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantalla, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores".

Técnico Básico: "Pertenecen a esta categoría aquellos trabajadores que, reuniendo las condiciones y requisitos establecidos para este Grupo Profesional y bajo la dependencia y su supervisión de un superior inmediato de quien recibe instrucciones, realizan y ejecutan las tareas relacionadas con su especialidad y, de modo ocasional, las de otras especialidades afines en su área de actividad. Son entre otras, tareas fundamentales de esta categoría: Entender parcialmente de la lectura e interpretación de esquemas y croquis, colaborar en los trabajos llevados a cabo por el Técnico Operativo, ejecutar los trabajos de conexión y reparación de averías bajo la supervisión de sus inmediatos superiores".

Técnico Operativo: "Pertenecen a este Grupo Profesional aquellos trabajadores que, en posesión del título de Formación Profesional de 2° grado y de experiencia exigida según las categoría lo integran, realizan habitualmente su cualificado contenido funcional en relación directa con aquellos elementos fundamentales que inciden en la operatividad de la Fuerza, como: la reparación, instalación, calibración, ensayos mecánicos, u otras operaciones de ejecución técnica de aeronaves, vehículos de apoyo logístico y acorazados, buques de guerra, armamento, comunicaciones militares, equipos electrónicos, redes de transmisión estratégica, así como las labores de su investigación y desarrollo, y las relacionadas con la organización científica del trabajo, apoyo a la ingeniería, control de calidad y producción".

  1. - El Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado regula en su Capítulo 4 la Clasificación Profesional, Arts. 15 a 20, estructurando el sistema de clasificación en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y en su caso especialidades, con el fin de facilitar la movilidad funcional e interdepartamental del personal, y de favorecer su promoción, a cuyo fin y en el Art. 17 de dicho Convenio, incluye en 8 grupos profesionales aquellas tareas y funciones cuya descripción realiza según las exigencias y requerimientos del trabajo a realizar indicando la titulación o nivel exigido en cada grupo. El Art. 15.3 del Convenio establece que las categorías profesionales quedan encuadradas en los grupos profesionales de conformidad con lo que se indica en el Anexo I, quedando las categorías de Técnico Básico, Oficial C.M.O y Oficial Administrativo integradas en el Grupo 5.

  2. - Disconformes los hoy actores con el encuadramiento profesional regulado en el Convenio antes referido por entender, todos ellos, que deberían de haber sido integrados en el grupo profesional 4, formularon reclamación previa administrativa, que ha sido tácticamente denegada al no recaer Resolución expresa del organismo demandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recursos de suplicación por los demandantes Franco , Jesús María , Lucas , Alberto , Roberto , Casimiro , Jose Ramón , Fernando , Jesús Manuel , José y Regina , siendo impugnados dichos escritos por la parte demandada Ministerio de Defensa, no haciéndolo el resto de los codemandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen de los recursos interpuestos es menester examinar la alegación formulada por el Abogado del Estado, el cual plantea nuevamente la cuestión atinente a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por tratarse de una materia propia de clasificación profesional.

Al respecto baste reiterar que existe reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias del TS/IV de 24-2-1995 y 30-1-1997, entre otras) que "ha declarado reiteradamente que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional superior pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales"

Como quiera que la clave de la presente litis se encuentra precisamente en la interpretación de preceptos convencionales y legales, forzoso es concluir que no nos encontramos ante un procedimiento de clasificación profesional ex art. 137 de la LPL, por lo que procede rechazar esta alegación del Abogado del Estado.

Recurso interpuesto por D. Franco y otros

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación el Abogado D. Carlos Rus en nombre y...

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