STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2003:4822
Número de Recurso4787/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4787/00 RMR ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA ILMA. SRA. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, veintinueve de septiembre de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4787/00, interpuesto por D. Octavio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio en reclamación de OTROS EXTREMOS, siendo demandado EMPRESA GRANIMON, S.L., D. Juan Francisco Y DOÑA Amanda y CATALANA DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 176/00 sentencia con fecha 23 de junio de 2000, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Don

Octavio , con DNI número. NUM000 , nacido el 3 de marzo de 1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , trabajó para la empresa Juan Francisco Y GRANIMON, S.L., en virtud de un contrato de trabajo, celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto Ley 9/97 de 16 de mayo, para obra o servicio determinado, suscrito por Don Juan Francisco , en concepto de DIRECCION000 de GRANIMON, S.L., y el trabajador en fecha 16 de mayo de 1997; la actividad de la empresa es de aserradero de piedra.- La cláusula primera del contrato dispone: "El trabajador prestará servicios como Peón incluido en grado profesional y categoría nivel peón de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en MORGADANES PRADO, GONDOMAR".- El salario mensual del trabajador era de 135.300 ptas al mes o de 4.510 ptas al día.- 2°.- Con fecha 30 de octubre de 1997, el demandante se encontraba en el señalado almacén-taller del grupo de empresas demandada, manipulando bloques de granito de unas 3 toneladas, que un compañero levantaba con una pala Hanomag. La piedra resbaló de las pinzas y le cayó sobre las piernas, desde la altura de poco más de 1 metro, produciéndole el aplastamiento de las mismas, a consecuencia de lo cual tuvieron que serle amputadas. Así se desprende del Hecho Probado 2° de la Sentencia del Juzgado Social n° 3, Procedimiento 494/99 y del parte de accidente.- 3°.- Las causas del accidente fueron: el apilamiento y acumulación incorrecta y excesiva de bloques que dificultaban la manipulación de los mismos y no dejan espacio de trabajo suficiente y necesario. Posición inadecuada del puente grúa y las eslingas sobre el material que se manipulaba, que entorpecían y dificultaban la manipulación de los bloques, la carencia de señalización y pasillos en las zonas de trabajo, suelo resbaladizo por el agua y polvo, desprendido del trabajo de la piedra. Falta de formación e información al trabajador accidente, sobre los riesgos de su trabajo y la incorrecta y apresurada realización del trabajo, sujeción del bloque insuficiente, método peligroso de levantamiento de bloques y calzado del mismo.- 4°.- Después de la IT fue dado de alta con fecha 20-4-98, apreciándose las siguientes secuelas, consecuencia del accidente: Amputación tercio superior y tercio medio (MID EMII). Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Amputación tercio medio y superior ambos MM.II. Silla de ruedas. Permaneciendo de baja desde el 30-11-97 a 20-4- 98.- Iniciado expediente de Invalidez, el 21 de marzo de 1998 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo, declarar al trabajador en invalidez permanente en grado de GRAN INVALIDEZ; dicha propuesta fue asumida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que dictó con fecha 23 de Julio de 1998, reconociendo al demandante dicha situación derivada de A. de T., con una base reguladora de 135.300 ptas, con efecto del día 21-4-98. (Se siguió procedimiento número 557/98 en el Juzgado Social número Tres de Vigo, sentencia de 24-12-98).- 5°.- En el Juzgado Social número 1 de Vigo, se siguió procedimiento número 642/98, en el que se dictó sentencia, por la que se condenó a Granimón, S.L. y a la Cía. Aseguradora Aegón al pago de 5.250.000 ptas. en concepto de indemnización pactada en convenio, por la gran invalidez derivada de accidente de trabajo.- 6°.- En el Juzgado Social número 3 de Vigo se siguió procedimiento número 494/99 por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó sentencia de 14 de enero de 2000, por la que se condenó a la empresa a un recargo del 50% en todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido el día 30-10-97. En el hecho probado 7°

de dicha sentencia se dice: "Del análisis del accidente, se desprenden las siguientes causas del mismo. El apilamiento y acumulación incorrecta y excesiva de bloques que dificultaban la manipulación de los mismos y no dejan espacio de trabajo suficiente y necesario. Posición inadecuada del puente grúa y las eslingas sobre el material que se manipulaba, que entorpecían y dificultaban la manipulación de los bloques, la carencia de señalización y pasillos en las zonas de trabajo, suelo resbaladizo por el agua y polvo, desprendido del trabajo de la piedra. Falta de formación e información al trabajador accidentado, sobre los riesgos de su trabajo y la incorrecta y apresurada realización del trabajo, sujeción el bloque insuficiente, método peligroso de levantamiento de bloques y calzado del mismo".- La Inspección de Trabajo en su informe (tenido en cuenta en las sentencias precedentes) se dice que las causas del accidente son: "a)

Apilamiento y acumulación incorrecta y excesiva de bloques que dificultaban la manipulación de los mismos y no dejaban espacio de trabajo libre suficiente y necesario.- b) Posición inadecuada del puente grúa y las eslingas sobre el material que se manipulaba que entorpecían y dificultaban la manipulación de los bloques.- c) Carencia de señalización y pasillos en las zonas de trabajo.- d) Suelo resbaladizo por el agua y polvo desprendido del trabajo de la piedra.- e) Falta de formación e información al trabajador accidentado sobre los riesgos de su trabajo.- f) Incorrecta y apresurada realización del trabajo, sujeción del bloque insuficiente, método peligroso de levantamiento del bloque y calzado del mismo".- 7°.- En fecha 23 de enero de 1996, por escritura pública número 62, del Notario, residente en Bayona, Don José Manuel Gómez Varela, los cónyuges Don Juan Francisco y Doña Amanda , casados en régimen de gananciales, constituyeron la Sociedad Limitada GRANIMON, S.L. El capital social se fijó en TRES MILLONES DE PTAS, representadas por 300 participaciones sociales de 10.000 ptas cada una, totalmente suscrito y desembolsado por Don Juan Francisco , consistiendo Doña Amanda la aportación de bienes de equipo de carácter ganancial, realizada por su esposo D. Juan Francisco , consistentes en: Una cortadora de Piedra F8, valorada en un millón de Ptas, Cortadora de piedra F4, valorada en 500.000 ptas, una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR