STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Febrero de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:494
Número de Recurso917/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:917/01 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 11-2-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a doce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 250 En el Recurso de Suplicación número 917/01 , interpuesto por Gabino y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , de fecha doce de febrero, en los autos número 195/00 , sobre reclamación por Derechos y Cantidad , siendo recurrido por INSALUD y Gerencia de Atención Primaria del Insalud en Guadalajara y Junta de Comunidades de Castilla La Mancha . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Junta de

Comunidades de Castilla la Mancha, debo absolver y absuelvo a dicha Administración autonómica de las pretensiones formuladas en su contra. Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gabino frente al INSALUD, a la Gerencia de Atención Primera del Instituto Nacional de la Seguridad Social y frente a la TGSS, y debo absolver y absuelvo a la totalidad de los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Gabino , demandante en este proceso, pertenece al Cuerpo de Médicos Titulares desde 1977, actualmente Escala Superior de Sanitarios locales (Especiliad Medicina) de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, integrándose en su equipo de Atención Primera (EAT), de Junquera de Henares, el 1 de enero de 1989. SEGUNDO.- Los Médicos pertenecientes a los Cuerpos de la Sanidad Local (CSL)

venían desarrollando dos trabajos, uno como funcionarios de la Sanidad Local, y otro por imperativo legal del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, art. 64.1 ratificado por el Texto Refundid0 de la SS, art. 115.1 D. 106/74 de 30 de mayo.

TERCERO

Se tiene por reproducido el hecho tercero de la demanda.

CUARTO

El actor pertenece a un Cuerpo Nacional de Funcionarios Civiles del Estado, siendo su situación de trasferido a la comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Estima el demandante que el Régimen de SS al que le corresponde cotizar es el Especial de los Funcionarios Públicos Civiles y Militares- en ese sentido en la nómina que percibe de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se le practica la deducción para las cotizaciones a Derechos Pasivos y MUFACE que le corresponden como funcionarios del Grupo A-; y desde ese entendimiento solicita del órgano Judicial que se declare su derecho a que el INSALUD no siga practicándole retenciones en la retribuciones complementarias que le abona para cotizar al Régimen General de la SS y pase a cotizar al Régimen Especial de Funcionarios Públicos Civiles y Militares; así como la devolución de lo retenido en los cinco años anteriores, desde Octubre de 1999.

Solicitud esta última, frente a la TGSS. QUINTO.- Las bases de cotización y las retenciones efectuadas a D. Gabino , por cotizaciones al Régimen General de la SS desde Enero de 1995 a Febrero de 2000 son los obrantes en el certiciado del Director de Gestión y servicios Generales de Atención Primaria del Insalud en Guadalajara, obrantes en autos, y que se tiene aquí por reproducido. SEXTO.- Formulada reclamación previa a la vía judicial quedó agotada la vía administrativa de impugnación. SÉPTIMO.- Se dio traslado al Ministerio Fiscal, en virtud del art. 9.6 de la LOPJ, quién informó a favor de la competencia de este Órgano Judicial.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, médico de APD desde 1977, integrado en E.A.P. (Sanitarios locales), en solicitud de que se declare que el actor, no tiene que cotizar el Régimen General de la SS por las funciones que presta para el Insalud, debiendo cotizar únicamente al R.E. de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, tanto por los trabajos prestados para la Junta como al Insalud se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b) c) de la LPL, solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 1º y que se añada al ordinal 3º bis. En concreto con respecto al Segundo Hecho Probado debe añadirse al final del mismo la siguiente frase: "...correspondiente a médicos de Medicina General de la SS." -Debe añadirse un Hecho Probado Tercero Bis que recogerá lo siguiente_ "Desde el momento de su integración en el EAP el recurrente tiene un único puesto de...

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