STSJ Cataluña 5305/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:8192
Número de Recurso2973/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5305/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007908

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 26 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5305/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por WINTERTHUR S.A. y Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 183/2006 y siendo recurridos Construcciones Francisco Y Domingo Martinez Ramos, S.L., Construcciones y Edificaciones Domingo Martinez Ramos, S.L. y Constructora Perefran S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús María, contra Construcciones Francisco y Domingo Martínez Ramos, Construcciones y Edificaciones Domingo Martínez Ramos, S.., Winterthur, S.A. y Construcciones Perefran, S.L., absuelvo a las demandadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Jesús María, D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Francisco y Domingo Martinez Ramos,S.L. en calidad de chofer cuando el día 7-10-03 sufrió un accidente de trafico cuando realizaba su trabajo conduciendo el camión de la empresa IVESCO basculante matricula B-6164-WV.

  2. - El accidente se produjo de la siguiente forma:

    El actor conducía el camión IVESCO por la carretera B-140 punto Kilométrico 7,3, enlace con la carretera C-59, en cuyo tramo solo hay una señal limitativa de la velocidad, que afecta a todo el tramo, a un máximo de 60 Km/hora ( señal vertical ). El actor circulaba a 80-90 Km/hora según tacógrafo al detenerse por vuelco.

    El camión iba cargado de bloques de hormigón (casetones ) en sus palets, con un peso aproximado de 9000 Kgr. cuya carga había sido presenciada y dirigida por el propio actor ( incluso tuvo que corregir al gruísta para que aproximase unos palets ).

    El camión admite un peso máximo de 7.000 Kgrs.

    Al tomar el desvío del tramo indicado, el camión, a la velocidad indicada, se le fue del control al conductor hoy demandante, rozando la valla protectora a lo largo de 50 metros hasta que volcó sobre la mediana que separa los carriles de la B-140 y la C-59 ( croquis e informe de la policía autonómica ).

  3. - El actor conduce camiones desde hace mas de 12 años, y el IVECO con el que sufrió el accidente, lo conduce a diario desde hace un año.

  4. - El actor dirige la carga del camión y la ubicación de la misma, su amarre y fijación.

  5. - A resultas del accidente el actor presente las siguientes secuelas: Traumatismo craneo encefálico grave con polifracturas. Disartria, labilidad emocional, incontinencia urinaria, marcha muy inestable con ayuda, normalmente, de silla de ruedas. Paraparesia de E.S.I. Tiene reconocida una pensión del I.N.S.S. por Gran Invalidez con una pensión mensual de 2.138,09 Euros mas revalorizaciones.

  6. - La empleadora tiene suscrita póliza de seguros ( de responsabilidad civil ) concertada con Winterthur y en vigor al tiempo del accidente, cuyos datos obran en la copia que de la póliza se aporta en el Doc. nº 2 y siguientes del pliego de documental de Winterthur que se da por reproducido. La póliza cubre los riesgos de la actividad de la tomadora: " Actividad. Empresa de Construcción de Inmuebles ejecutando todos los trabajos, incluidos trabajos de reformas ". Garantía máxima por siniestro 100 millones de pesetas, con un limite por víctima de 15 millones de pesetas.

  7. - El actor, como consecuencia del accidente tiene reconocidas las siguientes indemnizaciones: Subsidio de i.t. desde el 8-10- 03 al 24-5-04, 8.148,28 Euros. Capitalización por la Gran Invalidez, 402.145,04 Euros. Capital póliza de ocupantes suscrita con Seguros Groupama, 6.010,00 Euros.

  8. - En fecha 1-3-06 se celebró el acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandada Winterthur, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada el 29 de septiembre de 2006, desestimó la demanda interpuesta por el trabajador Jesús María en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Comenzaremos, por obvias razones de método, analizando el recurso del trabajador, quien en su primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, solicita la revisión de diversos pasajes del relato histórico de la instancia.

Con carácter previo señalaremos que, en su escrito de impugnación del recurso, se aporta por la empresa demandada "Construcciones Francisco y Domingo Martínez Ramos, S.L.", copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2006, que estimando el recurso interpuesto por dicha mercantil anula el acta de infracción 231/04 de la Direcció General de Relacions Laborals y deja sin efecto la sanción impuesta a dicha mercantil a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante. Se aporta asimismo copia de la diligencia de ordenación, de fecha 13 de diciembre de 2006, del que resulta la firmeza de esta resolución judicial. Asimismo, en dicho escrito de impugnación se aporta copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de esta ciudad en fecha 28 de septiembre de 2006, en autos 105/2006, por la que estimándose la demanda interpuesta por la referida empresa se deja sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto por el INSS a la demandante, declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de fecha 7-10-2003 sufrido por el demandante.

Una incidencia que puede surgir en esta fase de suplicación es la relativa a la presentación de documentos. El art. 231.1 LPL prevé la posibilidad excepcional de que la parte recurrente presente, durante la tramitación del recurso de suplicación, algún documento de los comprendidos en el art. 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2000 ) que sólo procedería la admisión de tales documentos, cuando éstos resulten ser esenciales o imprescindibles para resolver adecuadamente el recurso planteado. Para su admisión habrán de ser documentos de fecha posterior al acto del juicio en la instancia, atendido que es en el juicio cuando se presentan normalmente los documentos materiales; o bien de fecha anterior al acto del juicio oral, cuando la parte justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia o no haber podido obtenerlo por causas que no le sean imputables. Sobre el documento presentado se oirá a la parte contraria, y el Tribunal dictará auto, contra el que no cabe recurso alguno, decidiendo si el documento aportado es o no admisible. En muchas ocasiones esta decisión se adopta, por razones de economía procesal, en la propia sentencia de suplicación. Existen discrepancias doctrinales sobre las consecuencias que ha de generar la admisión de un documento que pueda tener incidencia para la solución del litigio. Una primera postura sostiene que se habría de anular la sentencia recurrida para que el Juez de instancia volviera a pronunciarse sobre el asunto teniendo en cuenta los nuevos elementos, pues su análisis por la Sala, en relación con el resto de la prueba practicada, convertiría al Tribunal en juzgador de instancia y alteraría la competencia determinada para cada órgano jurisdiccional. Una segunda postura, mayoritaria y ampliamente seguida en la práctica de los Tribunales Superiores, supone la admisión del documento y el examen por la Sala en su sentencia de la eficacia revisoria del mismo en relación a los hechos probados, pronunciándose seguidamente la Sala sobre el fondo del asunto tomando en consideración, en su caso, los nuevos hechos probados. La problemática de la admisión de un nuevo documento con incidencia en el pleito no puede solucionarse con una sanción de nulidad no prevista legalmente y por un hecho posterior a la primera instancia. Si el sentido del artículo 231 es posibilitar la revisión de hechos probados dentro de la fase de recurso, parece lógico deducir que sea la Sala que resuelve dicho recurso la que extraiga las consecuencias jurídicas que se deduzcan de los nuevos hechos. Abonaría también esta tesis el principio de economía procesal o de celeridad, proclamado en el artículo 74.1 LPL como principio inspirador del proceso laboral. Y aunque el artículo 231 LPL se refiere al recurrente, no hay argumento en este supuesto procesal que impida a la parte recurrida lo que, sólo aparentemente, está permitido a la recurrente; hay, por el contrario, un argumento de fuerza para tratar a una y otra parte en este supuesto procesal con identidad, siéndolo el principio procesal de igualdad de armas. Y si el artículo 270 LECivil admite en su neta dicción que la aportación documental novedosa pueda ser verificada por cualquiera de ambas partes; y si la LEcivil...

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