STSJ Comunidad Valenciana 850/2006, 10 de Mayo de 2006
Ponente | CONTENCIOSO |
ECLI | ES:TSJCV:2006:1854 |
Número de Recurso | 1006/2003 |
Procedimiento | ROSARIO VIDAL MAS |
Número de Resolución | 850/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Nº 1006/03
RECURSO NÚMERO 1006/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A 850/06
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de 2006.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1006/03, interpuesto por el Procurador DOÑA ALICIA RAMIREZ GOMEZ en nombre y representación de ABBOT CIENTIFICA S.A. contra la desestimación por silencio de la Consellería de Sanidad de las reclamaciones de intereses legales formuladas el 30.7.02 y el 30.12.02 por el impago de facturas, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 9.5.06.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado, denegación de la reclamación formulada por el abono tardío de facturas correspondientes al suministro de material sanitario, que ascienden a la cantidad de 130.398,55 euros.
La Administración demandada se opone sobre la base de la improcedente reclamación en cuanto al cómputo de los intereses y la improcedencia de que estos devenguen a su vez intereses por tratarse de cantidad ilíquida.
Como esta Sala ha venido reiterando en cuestiones idénticas, entre otras muchas en sentencia recaída en recurso Contencioso-administrativo 1493/99:
"SEGUNDO.- Nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud consistentes en productos sanitarios, materiales y equipos médicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:
-
- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...", es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura, ahora bien, como afirma la Generalidad Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, el precepto para evitar este efecto pernicioso debe integrarse con el art. 1100 in fine del Código Civil , es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.
Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación...
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