STSJ Cataluña , 26 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2001:4138
Número de Recurso3498/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 3498/96 Partes: L'AGRUPACIÓ DE PRODUCTORS LLETERS DE BANYOLES, SAT 2765 C/

DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA SENTENCIA N° 397 Ilmos. Sres.

Presidente D. JOAQUÍN JOSE ORTIZ BLASCO Magistrados:

D. ANTONIO MOYA GARRIDO Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo n° 3498/96, interpuesto por L'AGRUPACIÓ DE PRODUCTORS LLETERS DE BANYOLES, SAT 2765, representada por la Procuradora Dª Elena Soria Villalonga y asistida por el Letrado D. Josep Mª Cervera i Vidal, contra la DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO MOYA GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, se dedujo recurso contencioso-administrativo contra: 1) la Resolución de la Dirección General de Producción e Industrias Agroalimentarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, del 4 de octubre de 1996, que desestimó el recurso ordinario deducido contra la dictada por la Sección de Industrias y Comercialización Agroalimentaria de 21 de septiembre de 1995, que acordó excluir a la actora de su solicitud de pago de la cantidad de 321.170,88 pesetas, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1995, referida a 6.580,37 Kg. de leche entera esterilizada suministrada a centros escolares de Barcelona; 2) la Resolución desestimatoria presunta de dicha Dirección General del recurso ordinario deducido contra la resolución de 6

de octubre de 1.995 de la misma Sección que acordó la exclusión del pago a la actora de la cantidad de 107.560,65.- pts referidas a 2147,06 Kg. de leche cedida a los centros escolares que cita de Barcelona, en los meses de mayo y junio de 1995, entera esterilizada, por no tratarse de producto incluido en el anexo del Reglt. C.E.E. 3392/93, de 10 de diciembre de 1993 y en el anexo 1 de la O. 11/7/94, siendo expresamente resuelta por resolución confirmatoria de dicha Dirección General de fecha 25/10/96; y 3) contra la desestimación presunta de su solicitud de 5/9/96, de pago de los Servicios Territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de Girona, de la cantidad de 1.825.446.- pts. correspondiente a la leche suministrada durante 1995 a los colegios que indica de Girona, denegada expresamente por Resolución de 18/11/96.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara sentencia por la que con estimación del recurso se anulasen y dejasen sin efecto las Resoluciones recurridas de 4/10/96, 25/10/96 y 18/11/96, dictadas en relación con las ayudas solicitadas por la cesión de leche esterilizada con tratamiento U.H.T. a centros escolares. Por su parte, la Letrada de la Generalidad de Cataluña en la representación procesal de la Administración demandada, se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando la inadmisibilidad del recurso respecto de las resoluciones 2 y 3 antes dichas, y subsidiariamente su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, y señalándose el día 23 de marzo del año en curso para la resolución del recurso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las pretensiones anulatorias del recurso se basaron, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en la vulneración de los Reglamentos Comunitarios n°s. 1842/83 y 3392/93 y en lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 11 de julio de 1994, por entender que la leche entera esterilizada, el pago de cuya subvención le fue denegado a la entidad actora en las resoluciones recurridas, era un producto subvencionable ya que había tenido un tratamiento UHT de preesterilización previo al proceso de envasado y esterilización por lo que cumplía el requisito de haber sido sometida a dicho tratamiento; b) que la Administración hasta el mes de diciembre de 1994 adoptó el criterio de subvencionarla, y desde esa fecha, el DARP le comunicó, en agosto de 1995, que dicho producto no era subvencionable, variando así su interpretación al respecto con efectos retroactivos, en perjuicio para la entidad actora; c) en la valoración de los artículos 54/1, a y c de la Ley 30/92, al no explicar suficientemente el cambio de criterio habido; en la vulneración de los artículos 9/3 y 25/1 de nuestra Constitución sobre la retroactividad de las normas administrativas; y en la inaplicación del artículo 105 de la Ley 30/92.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de darse contestación a las alegaciones de inadmisibilidad deducidas en el escrito de contestación a la demanda que se fundamentan en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta de su solicitud de abono de 1.823.446.- pts., en la consideración de no haber dado cumplimiento a la exigencia de los artículos 82 c, y 37 de la Ley jurisdiccional, sobre la inadmisibilidad de los recursos deducidos contra los actos que no sean definitivos en vía administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92; y que se articula en base a estas dos consideraciones: 1ª) en el incumplimiento del art. 44/1 de dicha Ley, pues si la actora consideró que su petición había sido desestimada debió haber instado la certificación de acto presunto y esperar 20 días más para interponer el recurso ante esta jurisdicción; y 2ª) en que dicha petición fue resuelta en forma expresa el 18/11/96, y en ella se le indicaba a la actora que la misma no agotaba la vía administrativa y que era susceptible de recurso ordinario; y al no haberlo deducido en tiempo y forma tal resolución devino firme e...

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