STSJ Cataluña , 17 de Junio de 2004

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2004:7561
Número de Recurso205/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso nº 205/2001 SENTENCIA Nº 823/2004 ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 205/2001, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., (inicialmente FECSA-ENHER I, S.A.U), representada por el Procurador DON ANTONIO ANZIZU FUREST, y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO SOL ORDIS, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD. Es Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 21 de diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Energía y Minas, de 29 de marzo de 2000, que impone una sanción de 3.005,06 euros, por aplicación de los artículos 9.1 y 10.2 de la Ley 13/1987, de 9 de julio .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare nula, anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente, evacuándose el trámite de conclusiones sucintas, y se señaló para votación y fallo el 14 de junio de 2004.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, de 21 de diciembre de 2000, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Director General de Energía y Minas, de 29 de marzo de 2000, que impone una sanción de 3.005,06 euros, por aplicación de los artículos 9.1 y 10.2 de la Ley 13/1987, de 9 de julio .

La resolución sancionadora imputa a la recurrente no haber prestado el servicio de suministro eléctrico en las condiciones de regularidad y permanencia exigidas legal y reglamentariamente, tal como lo acredita la acumulación de deficiencias de calidad consistentes al producirse interrupciones del suministro durante los días 14 y 16 de septiembre de 1999, que afectaron al municipio de Rubí, pues aún teniendo en cuenta las circunstancias meteorológicas adversas en las citadas fechas, la situación indica una insuficiente diligencia y disposición de medios materiales y humanos para conseguir una rápida reposición del suministro a los afectados, tal como se pudo constatar por la acumulación y duración de las interrupciones acreditadas en el municipio que se prolongaron por periodos de 11h 31m, 11h 5m, 17h 46m, 8h 15m y 7h 7m.

SEGUNDO

En la resolución sancionadora se recoge que los hechos que se imputan a la recurrente constituyen la infracción tipificada en el artículo 9.1 de la Ley 13/1987, de 9 de julio, en relación con el 6.c)

de la citada Ley , y con el 66 del RVE, según redacción dada por el Real Decreto 1075/1986 , y la condición general 22 del Decreto 118/1985 , calificada como grave en el artículo 10.2 de la Ley 13/1987, de 9 de julio .

Se recoge en el Preámbulo de la Ley 13/1987, de 9 de julio , que la misma define el ámbito de actuaciones administrativas en el campo de la seguridad industrial, tipifica los niveles de responsabilidad y determina el régimen de sanciones y el procedimiento de corrección a fin de garantizar la seguridad de las instalaciones industriales en lo que se refiere a las personas, los bienes y el medio. Su objeto es regular la intervención de la Administración de la Generalidad en lo que se refiere a la seguridad de las instalaciones industriales (artículo 1), que deberán ser proyectadas, instaladas, utilizadas y mantenidas de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los bienes o el medio (artículo 2)

Según se dispone en el artículo 4 de la Ley se entenderá que no comprometen la seguridad de las personas, los bienes o el medio aquellas instalaciones industriales que sean utilizadas de acuerdo con la finalidad y el uso que les sea propia y cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que hayan sido proyectadas,...

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