STSJ Canarias , 15 de Julio de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:3115
Número de Recurso405/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO.

Sección Segunda.

Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín 6.

Tfno: 928-325009 Fax: 928-325039 PROCEDIMIENTO ORDINARIO: nº de procedimiento: 000405/2002 SENTENCIA Ilmos. Sres.

Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.

Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 15 de julio de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 405/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, don Miguel , representado por el Procurador D. Antonio Vega González y defendida por el Letrado don Pedro Torres Romero; y, como partes codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, el Ayuntamiento de Telde, representado por el procurador Sr. Pérez Almeida y defendido por el Letrado don José F. Jiménez Estupiñán; versando sobre planeamiento, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la COTMAC con fecha 4 de febrero de 2002 se aprobó definitivamente y de forma parcial el Plan General de ordenación del Municipio de Telde , suspendiéndose determinados sectores, remitido al BOP mediante Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de ese Ayuntamiento de 6 de febrero de 2002 para su publicación en el BOP n º 19 de 13 de febrero de 2002

SEGUNDO

Con fecha 30 de diciembre de 2002 la Procuradora doña Dolores Moreno Santana formalizó demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que obran en autos y suplicó que se dicte sentencia " la estime declarando no ser conforme a derecho y por tanto dejar sin efecto el Plan General del Municipio de Telde y en particular el Acuerdo de la COTMAC de 4 de febrero de 2002 nº 78 del libro 4º, por la que se aprueba el Plan General del Municipio de Telde , remitido al boletín Oficial de la Provincia por la antedicha corporación el 6 de febrero del 2002 por Decreto Municipal nº 842/99 , en l lo relativo a la propiedad de don Miguel señalada en los planos acompañados, y en definitiva acuerde · Respecto a la denominada 4 A, su clasificación como suelo urbano, o en su caso, como urbanizable, todo ello de conformidad con las alegaciones vertidas en la presente demanda · Respecto a la denominada 4Bl incluyendo el definido como Espacio Libre dentro de la Ordenanza B1 del resto de la parcela que le es colindante a la vista del referido Plan General.

TERCERO

A la demanda se opusieron las siguientes administraciones:

- La Comunidad Autónoma, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2003, en el que suplicó la desestimación del recurso.- - El Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador don Gerardo Perez Almeida, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, en el que solicitó la desestimación del recurso.

- El Cabildo de Gran canaria, solicitó igualmente la desestimación del recurso.- CUARTO.- Con fecha 18 de marzo de 2004 se acordó recibir el pleito a prueba, y el 29 de octubre de 2004. Acordándose el 10 de febrero de 2005, dar traslado para conclusiones a la parte actora, que lo evacuó mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2005 , y las Administraciones demandadas mediante escritos de fecha 9,14 y 17 de marzo de 2005 QUINTO.- Se declaró la conclusión de los autos y la pendencia del señalamiento para votación y fallo el 17 de marzo de 2005. Señalándose el día 15 de julio de dos mil cinco para la votación y fallo de los autos.

Se designó ponente a la Iltma Sra Magistrada de esta Sala doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Plan General de ordenación del Municipio de Telde , aprobado definitivamente y de forma parcial suspendiéndose determinados sectores, el 4 de febrero de 2002, remitido al BOP mediante Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de ese Ayuntamiento de 6 de febrero de 2002 para su publicación en el BOP n º 19 de 13 de febrero de 2002, en cuanto al desarrollo de la Unidad de Actuación Discontinua Telde 4 A y B Los actores exponen en su demanda:

Son propietarios de dos parcelas NUM000 y DIRECCION000 ubicadas en las CALLE000 respectivamente. Se hallen en zona consolidada y rodeada de edificaciones y cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales y suministro de energía electrica en condiciones de pleno servicio, así como de alumbrado y pavimentación de calzada.

En cuanto a la UA 4 A fue clasificada y categorizada como suelo rústico de protección agraria especial (EPA) con absoluta inobservancia de la realidad física, de la existencia de servicios y características de la zona en relación con las edificaciones existentes. Además lo que se pretendía era unidad de actuación discontinua con intención de efectuar compensación en la propiedad de la CALLE000 UA DIRECCION000 a fin de construir un aparcamiento en la CALLE000 Se ha excluido la parcela con el único fin de construir aparcamiento en dicho suelo sin necesidad de recurrir a los trámites legales de la expropiación.

La construcción de un aparcamiento en un lugar rodeado de edificios protegidos es ilógico dado que la propiedad está ubicada en el denominado Conjunto Histórico Artístico de San Juan y San Francisco.

En cuanto a la UA DIRECCION000 se trata de una superficie de 2789 m2 en los que se incluye una casa de 213 m2 catalogada como patrimonio arquitectónico, en la que no se puede edificar sino rehabilitar.

Quedando la parcela reducida a una forma de " L" de 1.468 m2, en la que hay que ceder como espacios libres 1108 m2 Se pretende que :

La Unidad denominado NUM000 se clasifique como suelo urbano o urbanizable La UA DIRECCION000 como suelo urbano a expropiar conforme a la ley. La CCAA opone que es competencia del planificador la clasificación del suelo que ha sido correctamente ejercitado por el planificador que mantiene mayoritariamente la clasificación de suelo urbano no consolidado que tenía la finca descrita.

SEGUNDO

El informe pericial obrante en autos, en su apartado 7.4.3 destaca en cuanto a la decisión del planificador que " desde la legislación urbanística autonómica hay que hacer constar que una Unidad de Actuación no puede establecerse sobre suelo clasificado como rústico. La propia ficha de la "

Unidad de Actuación Telde-4discontinua" señala su ejecución sobre sectores de suelo urbano; es decir, no puede compensarse un suelo rústico implementándole una unidad de actuación ... En conclusión, no queda más remedio que entender que las parcelas " NUM000 " y " DIRECCION000 " para ser compensadas entre sí tienen que detentar la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización"

Se ha aportado la ficha de la UA Telde 4- discontinua que tiene una superficie total de 5149 m2 resultados de sumar la superficie de la UA de 2360m2 y de la UB DE 2789 M2; consta en la ficha referida que se trata de " Actuación discontinua para la compensación del aparcamiento de San Miguel con aprovechamiento en la CALLE000 " , destinándose 1558 m2 a aparcamiento y 1108 a plaza pública"

Esta Sala en sentencias de fecha 23 de abril de dos mil cuatro, (r.c.a 1432/2001, y 18 de febrero de 2005 (r.ca. 1248/2001) analizó la cuestión relativa a las unidades de actuación. En concreto en la última de las sentencias citadas se destaca la importancia que en la delimitación de Unidad de Actuación tiene la posibilidad de distribuir beneficios y cargas, lo que exige que según las sentencias del Tribunal Supremo de 26 febrero 2003, y de 12 de mayo de 1998 tener en cuenta en en la delimitación de los polígonos que:

1-Por sus dimensiones y características sean susceptibles de asumir las cesiones del suelo derivadas del Plan y de los Programas de Actuación Urbanística 2-Se posibilite la distribución equitativa de los beneficios y cargas de urbanización 3-Tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.

Respecto a la delimitación de unidades de actuación, esta Sala y la inclusión de suelos con distintas clasificaciones y categorías, se pronunció además de en las sentencias citadas en la dictada en el recurso 1439/2001, y concretamente, en cuanto a la la inclusión en una misma unidad de actuación de suelos rústicos y urbanos. "El suelo urbano y rústico, ambos reglados, esto es, ambos determinados por la llamada fuerza normativa de lo fáctico, deben ser clasificados en el Plan General por ser esta una de sus determinaciones por previsión legal (art 32.2 A) 2 TR), de forma que la clasificación del suelo, que cuando se trata de suelo rústico...

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