STSJ Navarra , 17 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2000

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a diecisiete de enero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1400/96, interpuesto contra la resolución de la Dirección Gral. de Tráfico de 10 de Mayo de 1.996, recaída en el recurso ordinario interpuesto contra la resolución dictada en el expediente nº NUM000 , por la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra, sobre sanción de tráfico, siendo en ello partes: como recurrente D. Tomás representado y defendido por el Letrado Sr. Perez Carlos; y como demandado La ADMINISTRACION representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 14-1- 2000.

Es ponente el Iltmo Sr Magistrado D.FCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Director

General de Tráfico de fecha 10 de Mayo de 1996 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno dictada en el expediente NUM000 que impone al recurrente sanción de multa de 30.000 ptas.

a)El demandante solicita la estimación del recurso y la anulación del acto recurrido, en base a los siguientes argumentos:

  1. -Nulidad del procedimiento por incumplimiento del mismo.

  2. -Inexistencia de prueba de cargo.

  3. -Subsidiariamente improcedente graduación de la sanción.

b)El demandado solicitó la desestimación del recurso remitiendo sus argumentos al acto recurrido.

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. - En fecha 1-2-1996 se extiende boletín de denuncia contra el hoy actor por infracción del arículo 52 del Reglamento General de Circulación.

  2. -No consta notificada la denuncia.

  3. -Los únicos escritos que constan acreditados son un " traslado de la resolcuón sancionadora" que no consta firmado ni sellado y un escrito sin firma ni sello ni fecha en el que consta en su pie " El delegado del Gobierno, Jose Carlos ". Este último escrito fue notificado al ho y actor en fecha 11-3-1996. Contra este preentó el hoy actor recurso ordinario en fecha 11-4-1996.

  4. -No se realizó trámite procedimental alguno posterior a la denuncia-no notificada-.

  5. - No consta resolución sancionadora.

TERCERO

El primer tema a resolver es la extemporaneidad o no del recurso ordinario interpuesto, cuya estimación daría lugar a la indamisibilidad del presente recurso; al respecto debe señalarse:

  1. -El artículo 48.2 LRJPAC (en su redacción dada por la Ley 30/92 que es la aplicable al caso dada la fecha de los hechos y del procedimiento administrativo) establece que " si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán de fecha a fecha.. " y añade el mismo artículo en su párrafo 4º." Los plazos expresados en días se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación...."

    estableciendo en el segundo inciso del propio párrafo 4º " Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa".

  2. - Tal es la legislación aplicable y no la regulación que establece la LJCA o el propio Código Civil, ya que el tema de debate es la extemporaneidad o no del recurso ordinario interpuesto, esto es el cómputo del plazo en vía administrativa al interponer el recurso ordinario.

    Pues bien en el presente caso debe aplicarse el mencionado artículo 48.2º y 4º éste en su segundo inciso cuando hace referencia a " los restantes plazos..." en el que se subsumen los supuesto de plazos por años o , como es el presente caso que nos ocupa, por meses. Conforme al mencionado artículo al dies a quo para el cómputo del plazo (día de inicio del cómputo) se sitúa en el día que se recibe la notificación (y no en el día siguiente al de la notificación como para otros supuestos no aplicables al presente caso señala la LRJPAC para el cómputo por días o como previene la LJCA para el cómputo de la interposición del recurso contencioso-administrativo o previene ahora la propia LRJPAC artículo 48 , en su modificación operada por la Ley 4/99 -no aplicable dada la fecha de los hechos) computándose los meses de fecha a fecha siendo el dies ad quem (o día final del cómputo) no el de la misma fecha del mes siguiente sino el día anterior al correlativo del mes siguiente al que se produjo la notificación. A esto debe añadirse (muy especialmente en este caso) que cuando el último día del plazo sea inhabil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJCA 30/92).

    Esto es en el presente caso si la notificación del acto al interesado se produjo (como es hecho probado) el 11-3-1996 y se tuvo el plazo de un mes para la interposición del recurso ordinario contra dicho acto, el día de inicio del cómputo fue el 11-3-1996 (el mismo día de la notificación , por lo expuesto) y el plazo para la interposición del recurso ordinario terminó el día 10-3-1996, siendo éste el último día; pero como éste día 10-3-1996 fue Domingo (día inhábil), en aplicación del artículo 48.3 LRJPAC citado, ese último día se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente, esto es hasta el 11-3-1996 (fecha en que consta probado se presentó el recurso ordinario).

    Por lo tanto el recurso ordinario se interpuso en plazo y no debió declararse inadmisible por esta causa.

CUARTO

Desestimada la extemporaneidad señalada, en cuanto al fondo del asunto debatido debe señalarse:

  1. -Se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido .

    a.-Este supuesto tiene su encaje en el 62.1 e), ya que el art. 79 de la Texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de vehiculos a motor y seguridad Vial RDL 2-3-1990 (y su Reglamento de desarrollo 320/94) establece que después de la iniciación, mediante la notificación de la denuncia ,se podrán formular alegaciones y a la vista de lo alegado y tras la eventual práctica de la prueba y ulterior audiencia a los interesados, en los casos en que ello fuera estrictamente necesario para la averiguación y calificación de los hechos, se dictará la resolución de los hechos. Reseñar que el establece que " No se impodrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley , sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas establecidas en este captitulo; con caracter supletorio se aplicará el Titulo IV de la LPA".

    Pues bien de los hechos probados se deriva que no se notifica denuncia alguna...

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