STSJ Islas Baleares , 2 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1548
Número de Recurso70/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 1040 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dos de noviembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 70/1999, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. VIBELBA S.L., representada por la Procuradora Dª. Sara Truyols Alvarez Novoa y asistidos del Letrado D. José Mir Cerdó; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Vidal y asistida por la Letrado Dª. Carmen de España.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 2 de noviembre de 1998, por el que se acuerda la suspensión del planeamiento en el Suelo Urbanizable de la Isla de Mallorca al amparo de lo previsto en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y en el ámbito de determinados sectores urbanizables de los municipios de la Isla de Mallorca y, entre otros, el del Polígono SA TALAIOLA (t.m. Santany).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 25.10.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La demandante impugna el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 2 de noviembre de 1998, por el que se acuerda la suspensión del planeamiento de determinados polígonos del Suelo Urbanizable de la Isla de Mallorca al amparo de lo previsto en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 Se impugna el acuerdo alegando:

  1. ) falta de competencia del Consell Insular de Mallorca para acordar la suspensión del planeamiento con la finalidad de proceder a una actuación de ordenación del territorio (elaboración del Plan Territorial Parcial de Mallorca y Directrices de Ordenación Territorial).

  2. ) no puede utilizarse como medica cautelar o moratoria para el Plan Territorial Parcial, entretanto no se elaborasen las Directrices de Ordenación Territorial.

  3. ) no concurrían los motivos excepcionales para proceder a suspender la vigencia de los Planes Generales mediante el uso del art. 51 del TRLS/76.

  4. ) nulidad del procedimiento por falta de decisión previa de la Comisión Insular de Urbanismo.

    La Administración demandada se opone a la demanda, alegando básicamente que el Consell Insular de Mallorca ha ejercitado una competencia urbanística (en concreto la potestad de suspensión de los planeamiento urbanísticos, que contempla el art. 51 del TRLS/76) de carácter ejecutivo, en base a motivos de interés general, con un fin incuestionable de naturaleza urbanística (frenar provisionalmente los desarrollos urbanísticos potenciales), en un situación excepcional (intensa actividad de la construcción y problemas medioambientales en la isla).

    Como es conocido por las partes, en fecha 06.03.2001, esta Sala dictó la sentencia N° 295/20001 en cuya parte dispositiva se acuerda:

    "1°) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

  5. ) Que DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico y ANULAMOS el Acuerdo del Pleno del Consell Instalar de Mallorca, de fecha 2 de noviembre de 1998, por el que se acuerda la suspensión del planeamiento en el Suelo Urbanizable de la Isla de Mallorca al amparo de lo previsto en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y en el ámbito de determinados sectores urbanizables de los municipios de ALCUDIA, CAMPOS, ARTA, SES SALINES, POLLENCA, MANACOR, VALLDEMOSSA, SANT LLORENº DES CARDASSAR, BUNYOLA, SON SER VERA. LLUCMAJOR, SANTA MAR GALIDA, SANTANYI, CAPDEPERA y FELANITX.

  6. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales."

    Así pues, acordada la anulación del mismo acto que aquí se impugna por causa de la interposición de recurso por otra entidad afectada -y en el que se invocó similar argumentación a la utilizada por la parte aquí recurrente-, no cabe sino efectuar una remisión en bloque a los argumentos de aquella sentencia, añadiendo algunos nuevos y que son necesarios para responder a las matizaciones de la presente demanda.

SEGUNDO

ACTUACIÓN DEL CONSELL INSULAR EN EL AMBITO DE LA "ORDENACIÓN DEL

TERRITORIO".

Es claro que en virtud de la Ley 9/ 1990 del Parlamento de Illes Balears, la atribución de competencias a los Consells Insulares, lo es en materia de "urbanismo y habitabilidad" y que a la fecha de dictarse el acuerdo aquí impugnado el Govern Balear retenía las competencias en materia de "ordenación del territorio", todavía no transferidas al Consell Insular. En base a ello, la parte recurrente sostiene que la medida que arrastra la suspensión del planeamiento de nada menos que 15 municipios y en base a criterios de estrategia territorial de contenido más amplio que la simple actuación sobre el uso del suelo, no podía ser adoptada por órgano que carecía de competencia en la ordenación del territorio.

La distinción entre los conceptos "ordenación del territorio" y "urbanismo" es siempre difusa cuando se trata de llevar al análisis de una actuación concreta. Las definiciones genéricas sobre la "ordenación del territorio" lo vinculan con "el conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio" (STC 36/1994) por lo que no solo tiene un visión territorial más amplia que el "urbanismo", sino que además incide en aspectos competenciales más globales, sin limitarse al simple examen del uso urbanístico del suelo. La ordenación del territorio conlleva actuaciones coordinadora de las diversas partes del territorio con un enfoque global, no sólo del uso del suelo, sino del equilibrio socioeconómico del ámbito afectado lo que implica un análisis de la política de transportes, equipamientos sanitarios, docentes, turísticos, etc .. En suma, la ordenación del territorio comporta una visión global porque necesariamente el ámbito espacial es más amplio y porque afecta a políticas económicas, socioculturales, medioambientales etc.., de todo este territorio, no limitándose al simple análisis de los usos del suelo.

Para el caso que nos ocupa, la pregunta respecto a si el acuerdo impugnado, por el que se acuerda la suspensión del planeamiento en determinados sectores de suelo urbanizable de 15 municipios de la isla de Mallorca, supone o no una medida dentro del ámbito de la "ordenación del territorio", viene contestada por los informes elaborados por los Servicios Técnicos del Área de Urbanismo del Consell Insular -a los que se remite el acuerdo recurrido-, y en los que se señala que el acuerdo se adopta como medida cautelar para asegurar la elaboración de nuevos instrumentos de ordenación territorial y en concreto las Directrices de Ordenación Territorial y el Plan Territorial Parcial de Mallorca.

Las Directrices de Ordenación Territorial y los Plan Territorial Parciales para cada Isla, son instrumentos de ordenación del territorio en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y no sólo porque así lo disponga expresamente el art. 2 de la Ley 8/1987 de Ordenación Territorial de la CAIB, sino porque cumplen con los parámetros antes enunciados de tratamiento global de la ordenación territorial.

Las medidas cautelares dictadas con la finalidad de asegurar la eficacia de futuras actuaciones de ordenación territorial, no deja de ser también una actuación de ordenación del territorio y no de simple "urbanismo".

El Consell Insular de Mallorca que dictó el acuerdo recurrido carecía de competencias en materia de "ordenación del territorio".

Estas puntualizaciones a las alegaciones de la parte demandante de este pleito, no precisan sino un remisión, en cuanto al resto, a los Fundamentos Jurídicos...

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