STSJ Cantabria , 27 de Abril de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:782
Número de Recurso661/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 27 de abril de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 661/1999, interpuesto por el GRUPO SOCIALISTA DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE BEZANA, representado por la Procurador Doña Teresa Camy Rodríguez y defendido por el Letrado Don Manuel Castro Rodríguez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; actuando como parte codemandada la EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A.. La cuantía del procedimiento es indeterminada. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de septiembre de 1999, contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto ante el Consejo de Gobierno de Cantabria contra la resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 6 de julio de 1.998, en virtud de la cual se autoriza a la empresa "RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A." a la instalación de un vertedero de residuos sólidos en suelo no urbanizable de la localidad de Maoño.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandada, solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la correspondiente vista que tuvo lugar el día 26 de abril del 2001, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto ante el Consejo de Gobierno de Cantabria contra la resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 6 de julio de 1.998, en virtud de la cual se autoriza a la empresa "RESIDUOS DE CANTABRIA, S.A." a la instalación de un vertedero de residuos sólidos en suelo no urbanizable de la localidad de Maoño.

SEGUNDO

Como causa de inadmisibilidad, se alega por la Administración demandada que los recurrentes han interpuesto el recurso fuera de plazo del plazo previsto por el art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1998.

Si bien en la Ley de la Jurisdicción de 1998 no se encuentra una disposición análoga a la Disposición transitoria 3ª.2, de la ley de 1956 nuestra doctrina científica viene sosteniendo que en los casos en que la nueva ley ha reducido el plazo (como sucede en los supuesto de silencio administrativo que de un año ha quedado reducido a seis meses) cuando el acto administrativo se hubiere dictado con anterioridad, regirá el plazo establecido en la legislación derogada aunque el proceso se incoe después de entrar en vigor la Ley de 1998. A idéntica conclusión se llega por aplicación de la disposición transitoria quinta del Código Civil - aplicable al caso que nos ocupa por su carácter de ius commune (art. 4.3 Código Civil)-, y de los principios "pro actione" y de seguridad jurídica en su concreta manifestación de protección de la confianza legítima.

TERCERO

Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo en un supuesto similar al presente:

CUARTO

El motivo enunciado debe prosperar. La jurisprudencia de esta Sala ha advertido en forma constante que la construcción sobre suelo no urbanizable de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural está sujeta a la obtención de dos actos de autorización distintos.

Es previa la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, a efectos de intervenir en la implantación en un suelo no destinado a recibirla de una construcción que sólo en determinados supuestos puede emplazarse en él. Esta primera autorización se otorga por medio del procedimiento regulado en el artículo 43.3 del TRLS, desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión. Una vez se haya obtenido esta primera autorización resulta necesaria la licencia de obras y de actividad del Ayuntamiento correspondiente, que se otorga por medio del procedimiento previsto en el artículo 9 del RSCL y, en su caso, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAM), siendo dicha autorización -necesariamente posterior a la primera pero no vinculada por ella- de exclusiva competencia municipal, a efectos de verificar si se cumplen las condiciones urbanísticas y de intervención en materia de edificación o actividades que son de competencia municip al. QUINTO.- La jurisprudencia a que nos acabamos de referir precisa que la autorización del artículo 44.2 del Reglamento de Gestión tiene una finalidad claramente diferenciada de la licencia prevista en el artículo 9 del RSCL y, en su caso, del Reglamento de Actividades Molestas. La autorización del artículo 44 del RGU sólo tiene por objeto comprobar la utilidad pública o interés social de las edificaciones o instalaciones (o la no formación de núcleo de población en el caso de edificios aislados dedicados a viviendas unifamiliares) mientras que la licencia del artículo 9 RSCL o la del Reglamento de actividades molestas atienden al ámbito propio de la intervención municipal de la edificación y uso del suelo o de las actividades clasificadas. Así, entre otras muchas, sentencia de 3 de julio de 1990, a propósito de un edificio dedicado a casa-cuartel de la Guardia Civil; de 12 de junio de 1991, sobre...

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