STSJ Cataluña 145/2008, 19 de Febrero de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:4542
Número de Recurso334/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución145/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 334/04

Partes:

Actora: SERVIHABITAT XXI, S.A.

Demandada:DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES Codemandadas: AYUNTAMIENTO DE

TERRASSA; VEAL, S.A.; PROMOCIONS CAN POAL, S.L. y CAN CASANOVAS, S.L.

S E N T E N C I A nº 145

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 334/04 seguido a instancia de SERVIHABITAT XXI, S.A. representada por el Procurador Don Francisco Javier

Manjarín Albert y asistida por el Letrado Don Carles Pareja i Lozano contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I

OBRES PÚBLIQUES -Generalitat de Catalunya- representado y asistido por el Letrado de la Generalitat Don Gerard Blanchar

Roca. Se han personado como partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE TERRASSA representado por la Procuradora

Doña Carme Ribas Buyo y asistido por el Letrado Don Emili Panzuelo Montero; y las entidades VEAL, S.A.,PROMOCIONES

CAN POAL, S.L. y CAN CASANOVAS, S.L., las tres representadas por el Procurador Don Fernando Bertrán Santamaría y

asistidas por la Letrada Doña Alejandra Fernández Sarriés.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 31 de octubre de 2.003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de demanda y contestación, a excepción de las tres entidades codemandadas, en cuyos escritos se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, a excepción de las tres entidades codemandadas; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron todas las partes menos las tres entidades referidas. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 13 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Servihabitat XXI S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en su día contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 31 de octubre de 2.003 por el que se dió conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Terrassa, presentado por el Ayuntamiento en cumplimiento del punto primero de la resolución del mismo Conseller de fecha 4 de julio de 2.003 por la que se aprobaron definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (P.O.U.M., en adelante) y el Programa de Actuación Urbanística Municipal de Terrassa promovidos y tramitados por su Ayuntamiento, condicionando su ejecutividad y publicación a la presentación de un Texto refundido que incorpore siete prescripciones que se indican. Ambas resoluciones de 4 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.003 se publicaron en el D.O.G.C. de 12 de diciembre de 2.003.

SEGUNDO

La actora es propietaria de 270.976'01 m2 de la finca denominada Torrebonica que en el anterior Plan General de Ordenación de 14 de marzo de 1.983, con la modificación sufrida por resolución del Conseller de 19 de abril de 1.984, estaban clasificados en una superficie de 133.584 m2 como suelo urbano y en los restantes 137.392'01 como suelo urbanizable programado.

Con la regulación dada por el P.O.U.M. impugnado, la parte urbana permanece como urbana, si bien modificándose, como veremos, alguno de sus parámetros urbanísticos, y la urbanizable programada pasa a clasificarse como no urbanizable.

Comenzando por este último suelo se alega en la demanda que el suelo no urbanizable es de carácter reglado y que su finca no reúne los valores exigidos por la legislación para ser considerada como tal, además de no haberse motivado en el P.O.U.M. el concreto cambio de clasificación; se concluye solicitando que se declare que este ámbito debe ser suelo urbanizable no delimitado.

En cuanto al suelo que se mantiene como urbano se aduce que resulta arbitrario que habiéndose otorgado la calificación de E-12 se le restrinjan la edificabilidad (de 1 m2t/1 m2s a 0'40 m2t/m2s) y los usos (al no permitir más que los docentes, sanitarios y socio-asistenciales, prohibiendo en estos últimos el alojamiento) que para dicha clave se preven en el art. 240 de las Normas urbanísticas.

En relación con las dos clasificaciones, se añade en la demanda que el Ayuntamiento ha actuado en contra de sus propios actos, plasmados en el convenio urbanístico de 29 de diciembre de 1.999 (suscrito con la misma sociedad actora bajo la denominación social que entonces tenía, Sociedad PROMINMO S.A.).

Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la pretensión principal, se solicita el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por la vinculación singular que considera existe en la restricción de aprovechamiento urbanístico de la finca urbana, así como por la vulneración del convenio suscrito en fecha 29 de diciembre de 1.999 y la infracción del principio de confianza legítima.

TERCERO

En primer lugar procede dejar sentado que habiéndose aprobado inicialmente el P.O.U.M., que nos ocupa en fecha 16 de Mayo de 2.002 y provisionalmente el 3 de marzo de 2.003, le es plenamente aplicable la Llei 2/2.002 de Urbanismo de Cataluña, en su redacción anterior a la modificación operada por la Llei 10/2.004, en virtud de lo establecido por su Disposición Transitoria Tercera apartado 1.

Comenzaremos por el tratamiento de suelo no urbanizable dado a 137.392'01 m2 de los terrenos de la actora, en vez del urbanizable no delimitado por el que aboga.

Considera la instante que en el marco legal el planificador no ostenta, al clasificar suelo como no urbanizable, una potestad discrecional sino que únicamente puede otorgar la indicada clasificación si concurren las específicas condiciones para ello previstas en la legislación aplicable, que es el art. 9 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones y en el art. 32 de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña.

No puede aceptarse esta afirmación pues como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, y en concreto también en sede de procesos contra el presente P.O.U.M. (por todas, sentencias de 16 de febrero de 2.007 - autos 119/04, de 13 de julio de 2.007 - autos 204/02, y de 7 de enero de 2.008 autos 385/04 ) la ley estatal 6/98 contempló un suelo no urbanizable discrecional (art. 9.2ª ) al referirse a "aquellos otros terrenos que el planeamiento general considere inadecuados para un desarrollo urbano", y si bien esta referencia se suprimió por el Real Decreto Ley 4/2000, fue introducida de nuevo por la Ley 10/2.003 de Medidas Urgentes de liberalización en el sector inmobiliario, entrada en vigor el 22 de mayo de 2.003 y por tanto aplicable al presente caso.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2.001 de 11 de julio señaló en su fundamento de derecho 32 que debía recordar, en coherencia con lo señalado al enjuiciar el art. 9.2 de la Ley 6/98, que la clasificación del suelo no urbanizable común es (a diferencia del suelo no urbanizable de especial protección) una decisión urbanística no condicionada por dicha Ley, siendo a los órganos urbanísticos (sean locales o autonómicos) a quienes corresponde determinar qué parte de suelo es urbanizable y qué parte no lo es.

Así, el art. 32 de la Llei 2/2.002 contempla como suelo no urbanizable discrecional el que el POUM considere inadecuado para el desarrollo urbano, inadecuación que puede derivar del objetivo de garantizar la utilización racional del territorio y la calidad de vida, de acuerdo con el modelo de desarrollo sostenible definido por el art. 3 (art. 32.1.a y art. 32.3.b).

La cuestión se centra, por tanto, en la corrección de la decisión municipal al reclasificar los terrenos de la actora de urbanizables a no urbanizables.

Como es sabido los instrumentos de planeamiento tienen vigencia indefinida, pero que termina cuando...

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