STSJ Islas Baleares , 20 de Diciembre de 2002

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2002:1529
Número de Recurso928/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 1.047 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a veinte de diciembre de dos mil dos Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 928 de 2.000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad mercantil JUVECO SA., representada por el Procurador de los Tribunales SR. JUAN JAUME y defendida por el Letrado SR. SASTRE SABATER; y como Administración demandada CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por el Procurador de los Tribunales SRA. VIDAL FERRER y defendida por su Letrado SR. DE OLEZA SERRA DE GAVETA.

Constituye el objeto del recurso la Resolución del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 3 de julio de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Insular de Urbanismo, de fecha 15 de octubre de 1.999, por el que se aprobaba definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias, consecuencia de la suspensión cautelar de planeamiento acordada por el Pleno del CIM, en sesión de 2 de noviembre de 1.998, relativa a diversos sectores de suelo urbanizable de un conjunto de municipios de las isla, concretado en el caso al Polígono 6, SAU Chopin, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valldemossa.

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional , se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron; señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 19 de diciembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad la Resolución del Pleno Consell Insular de Urbanismo, de fecha 15 de octubre de 1.999, por el que se aprobaba definitivamente las Normas Complementarias y Subsidiarias, consecuencia de la suspensión cautelar de planeamiento acordada por el Pleno del CIM, en sesión de 2 de noviembre de 1.990, relativa a diversos sectores de suelo urbanizable de un conjunto de municipios de las isla, concretado en el caso al Polígono 6, SAU Chopin, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valldemossa.

Frente a la legalidad de los precedentes actos administrativos la parte actora en su demanda, para solicitar se declara no ser conforme a derecho la resolución recurrida, declarando en consecuencia la condición de suelo apto para urbanizar del sector P-6 del término municipal de Valldemossa, alega como principal motivo de impugnación la incompetencia del órgano que dictó el acuerdo que se recurre de aprobación de la norma complementaria y subsidiaria en cuestión.

La estimación de esta causa de impugnación determinaría la del presente recurso, siendo innecesario, por consiguiente, entrar en el examen de las demás causas de oposición.

SEGUNDO

El Consell Insular, debidamente facultado por el Consell de Govern de les Illes Balears, podía dictar norma territorial cautelar que rigiese hasta la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial -Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Comunidad Autónoma 8/1987, introducida por la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1999, de 3 de abril.

Pues bien, con ese punto de partida, incluso atribuidas competencias para la formación y aprobación de los Planes Territoriales - Leyes de la Comunidad Autónoma 14/2000 y 2/2001-, ha de tenerse en cuenta que se trata aquí de acuerdo, adoptado pues sin que el Consell Insular dispusiera de competencias para ello.

En efecto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/99, esto es, para el caso, como para el examinado por la Sala en la sentencia número 295/01, el Consell Insular de Mallorca no era competente ni para la formación y aprobación de Planes Territoriales ni para la adopción de medida cautelar como la mencionada.

TERCERO

La Sala, desde la sentencia número 295 de 2.001 ha venido señalando lo siguiente:

CUARTO

COMPETENCIAS GENÉRICAS DEL CIM EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO.

Al margen de que una particular norma puede atribuir competencias al CIM en cuanto a un concreto instrumento de ordenación - extremo que se analizara más adelante- la previsión contenida en el art. 39.8 del Estatuto de Autonomía en el sentido de que los Consells Insulares puede asumir dentro de su ámbito territorial competencias en materia de "ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, medio ambiente y ecología", lo es de acuerdo con las oportunas Leyes de transferencias.

Para el caso, y en las fechas que se adoptó el acuerdo, la única competencia transferida lo era "en materia de Urbanismo y Habitabilidad", conforme a la Ley Balear 9/1990. En consecuencia, no existía una genérica atribución de competencias en materia de "ordenación del territorio".

Las Directrices de Ordenación Territorial y tos Planes Territoriales Parciales, son instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, conforme a lo indicado en el art. 2 de la Ley balear 8/1987 de Ordenación Territorial. Consecuentemente, la medida cautelar para la protección de estas normas, no puede obtener cobertura en competencias en materia de urbanismo" ya que la competencia necesaria para adoptar una medida cautelar para un instrumento de ordenación, es la misma que debe ostentarse para elaborar dicho instrumento de ordenación.

Por ello, el Consell Insular no pudo elaborar unas normas cautelares en base a una inexistente y genérica atribución de competencias en materia de "ordenación del territorio" ni en base a entender que la adopción de tales medidas se hacía dentro del ámbito propio del "urbanismo".

QUINTO

ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ESPECÍFICAS AL CIM EN LA ELABORACIÓN DE CONCRETOS INSTRUMENTOS DE ORDENACION.

Pese a que no se había formulado una transferencia de competencias al CIM. en materia de ordenación del territorio, nada impide que, Leyes específicas le atribuyan una concreta intervención en la elaboración de tales instrumentos, ya que en tal caso la competencia si bien no proviene de una genérica Ley de transferencia, si proviene de norma de equivalente rango.

Dentro del esquema de instrumentos del ordenación territorial de la LOT. 8/1987, antes de la elaboración del Plan Territorial Parcial y en concreto, el de Mallorca -, debía procederse a la elaboración, por Ley, de las Directrices de Ordenación Territorial. La...

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