STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5405
Número de Recurso100/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 100/2.000 Sentencia nº :634/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Celestina sobre Despido, siendo demandado Enrique Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de abril de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Celestina , mayor de edad y domiciliada en Vélez-Málaga, ha venido desempeñando su actividad por cuenta de la empresa Enrique en los siguientes periodos de alta:

    13-5-91 a 14-12-92.

    15-12-92 a 22-6-93.

    23-6-93 a 21-12-93.

    21-1-94 a 31-7-94.

    1-9-94 a 31-7-94.

    1-9-94 a 17-3-95.

    21-3-95 a 20-9-95.

    27-9-95 a 7-1-99, baja por despido.

    1-2-99 a la actualidad en "Auto Talleres Campos, S.L.".

  2. ) La actora ostenta categoría profesional de administrativo, percibiendo retribución mensual última de 165.000 ptas. por todos los conceptos. Se ha encontrado en situación de Incapacidad Transitoria desde el 28-9-98 a la actualidad.

  3. ) Interpuesta papeleta de conciliación el 28-1-1999, se tuvo por intentada sin efecto el 10-2-99. En dicho acto, se le ofreció readmisión a la actora por no haber sido nunca despedida, existiendo subrogación con "Autotalleres Campos, S.L.". La parte actora rechazó tal posibilidad al no comparecer quién pretendía readmitir, ni hacerlo en iguales condiciones que regían antes del despido.

  4. ) La demanda jurisdiccional se interpuso el 10-2-1999 frente a la persona física. Con fecha 23-3-99 se amplió demanda frente a "Autotalleres Campos, S.L.".

  5. ) Se da aquí por reproducida la siguiente documental:

    Comunicación de 28-1-99 dirigida a la oficina de empleo de Vélez-Málaga comunicando que la actora, trabajadora indefinida con " Enrique ", había pasado a trabajar para "Autotalleres Campos, S.L." en las mismas condiciones de trabajo y antigüedad que tenía.

    Alta de la trabajadora en Seguridad Social el 1-2-1999, haciéndose constar como fecha de aquélla, el 8-1-99.

    Escrito de 1-2-99 a la Tesorería General de la Seguridad Social manifestando que la baja por despido de los trabajadores fue un error al haberse producido subrogación con la persona jurídica.

    Telegrama de 22-2-99 de la persona jurídica a la actora, comunicándole la inexistencia de despido por haber subrogación en la empresa en las mismas condiciones, por lo que habrá de incorporarse tras la terminación de su alta.

    Contestación de la actora el 11-3-99 ratificando la existencia de despido y manteniendo la inexistencia de subrogación.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la parte actora solicita la modificación del hecho probado segundo la adición de un hecho nuevo y la revisión del hecho probado cuarto.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que pudo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal

Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 190 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 152 de la derogada ; el segundo motivo legal es el siguiente: Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba...

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