STSJ Canarias 216/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2008:1001
Número de Recurso653/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución216/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres

D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia numero 000497/2006

de fecha 23 de noviembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000694/2006 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por

D./Dña. Luis Carlos, contra DUNIMAR TOUR S.L., BALESA TOUR S.L., CANARYCAN y

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, D. Luis Carlos, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de las empresas demandadas, Balesa Tour, SL y Dunimar Tour, SL, desde el día 1/12/84, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, algunos de los cuales obrando en autos se dan por reproducidos, con la categoría de recepcionista, con centro de trabajo en esta provincia (Bungalows Mónaco, Maspalomas) y percibiendo un salario bruto prorrateado de 40 euros diarios, no ostentando cargo de representación de trabajadores.

SEGUNDO

El iter contractual entre las partes ha sido el siguiente, según se desprende de la hoja de vida laboral:

- del 1/12/84 al 30/4/85,

- del 18/6/85 al 18/6/88,

- del 1/10/88 al 30/9/91,

- del 15/10/91 al 14/4/96,

- del 27/4/96 al 31/7/97,

- del 1/9/97 al 15/10/98,

- y del 1/11/98 al 8/6/06.

La entidad Dunimar Tour, SL reconoce al trabajador su condición de indefinido desde el 1/10/88.

TERCERO

El día 8/6/06 la mercantil Dunimar Tour, SL comunica por escrito al demandante su intención de extinguir el contrato de trabajo debido a la finalización el 30/4/06 del contrato que la misma tiene concertado con la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para la explotación turística del complejo, escrito que obrando en autos se da por reproducido.

CUARTO

Dunimar Tour, SL viene explotando el complejo, desde el 1/4/97 en virtud de sucesivos contratos de arrendamiento, los cuales obrando en autos se dan por reproducidos en su texto en aras a la brevedad.

QUINTO

La entidad Dunimar Tour, SL consignó el 9/6/06 en concepto de indemnización por despido objetivo en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales la suma de 14.362´25 euros, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio en función de una antigüedad reconocida de 1/10/88. De igual modo le abonó al trabajador la cantidad de 1.218 euros en concepto de compensación económica en forma de salarios correspondientes al preaviso de treinta días.

SEXTO

Balesa Tour, SL y Dunimar Tour, SL constituyen un grupo de empresas (hecho no controvertido).

SEPTIMO

Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 20/7/06. La papeleta se presentó el 4/7/06.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda de despido improcedente interpuesta por D. Luis Carlos contra las empresas Dunimar Tour, SL, Balesa Tour, SL, la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000, Canary Can y el FOGASA y en su virtud declaro que no ha existido el mismo sino un despido objetivo por causas productivas, así como declaro conforme a derecho la cantidad consignada en concepto de indemnización por despido objetivo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el actor en suplicación alegando dos motivos de censura juridica.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo de los motivos, se alega al amparo del art. 191 c) LPL -sin cita de norma concreta vulnerada- que la antigüedad del trabajador se remonta al dia 1-12-1984. La sentencia impugnada ha acogido la antigüedad postulada por la empresa de 1-10-1988 al entender que la interrupcion contractual existente entre el dia 18-6-1988 y aquella fecha resulta de la suficiente entidad para entender que no se trataba de la misma relación laboral. El motivo deberia ser desestimado por razones formales al no haberse citado la norma concreta que se entiende vulnerada, pero en cualquier caso, resulta cierto que la interrupción en la cadencia contractual a que se hace alusión resulta de la suficiente entidad para producir la interrupcion de la relación contractual. Consecuentemente debe ser rechazado el motivo.

TERCERO

Con identico amparo la parte recurrente alega vulneración del art. 52 c) en relación con el art. 511 a) ambos del ET, al entender que la pérdida de la explotación no justifica la extinción contractual.

La Sala se ha pronunciado ya reiteradamente sobre el asunto. En su sentencia de 19-12-2007 (Rec. num. 686/2007 ) ha declarado lo siguiente:

"ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, de profesión camarera de pisos, quién cesada mediante un despido objetivo por pérdida del complejo en el que prestaba sus servicios reclamó por despido improcedente al considerar injustificado el cese.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15, por entender que la pérdida de la explotación no justifica la extinción.

La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de supuestos similares al de autos, formulando en varias Sentencias un criterio general que se puede resumir en los siguientes términos (Recurso nº 255/2006 ):

Así, en la sentencia dictada en el recurso nº 1636/2005 se dice literalmente:

"...Censura jurídica que no puede recibir favorable acogida por esta Sala, que ya se pronunció en un supuesto de igual naturaleza al debatido en este recurso, y que fue resuelto en la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006 del Recurso nº 1556/2005 y en la que textualmente se establece lo siguiente en los Fundamentos de Derecho cuarto, quinto y sexto.:

CUARTO

" De otro lado, la mejor comprensión de la cuestión controvertida obliga a detenernos previamente en el objeto del contrato de explotación y su calificación.

El Tribunal Supremo (Sala Civil) en sentencias de 16 enero 1987 (Rj. 1987, 302) y 10 octubre 1989 (Rj. 1989/ 6904 ) abordó la cuestión referente a la calificación del contrato de arrendamiento de apartamentos para ser ocupados por turistas a los efectos de determinar si la normativa de aplicación era la Ley de Arrendamientos Urbanos o el Código Civil, alcanzando la conclusión de que se trata de un "contrato atípico de alquiler" turístico, usualmente calificado "de rentabilidad", excluido del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos y regulado por el Código Civil y ello por las razones siguientes:

"1.- El artículo 1. LAU dice que regula el arrendamiento de fincas urbanas, y comprende el de viviendas o inquilinato, y el de locales de negocio, refiriéndose esta última denominación a los contratos que recaigan sobre edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el ejercerse en ellas con establecimiento abierto una actividad de industria, comercio o enseñanza con fin lucrativo.

  1. - Ante este texto legal se aprecia que el recurrente no utiliza el inmueble arrendado como vivienda propia, y esto lo excluye del arrendamiento de viviendas; ni como local de negocio, pues no tuvo por objeto un establecimiento "abierto" en relación directa con la clientela, ni el público en general tiene acceso a las dependencias arrendadas, lo que le excluye del arriendo del local de negocio sometido a la legislación especial.

  2. - Mas bien se trata,... de un arriendo de apartamentos para que el arrendatario los dedique a cederlos por precio a terceros con fines de hospedaje ejercido como industria; es decir, para cederlos por temporada de verano u otra, circunstancia fáctica que conforme al artículo 2.1 LAU también los excluye de la legislación especial".

Abundando en ello la STS (Sala Civil) 2 abril 1993 (Rj. 1993, 2985 ) lo califica como "arrendamiento de cosas y servicios", regulado por el Código Civil.

Esta doctrina revela la peculiaridad del objeto de contrato de explotación, que ni es vivienda, ni es local ni tiene porqué ser necesariamente industria para el arrendador, y la necesidad de que en la resultancia fáctica obre el dato que permita conocer en cada caso concreto cual sea el objeto del arriendo, si unas unidades turísticas preparadas para una adecuada explotación o si una empresa de explotación de unas unidades...

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