STSJ Murcia 351/2008, 25 de Abril de 2008
Ponente | JOAQUIN MORENO GRAU |
ECLI | ES:TSJMU:2008:965 |
Número de Recurso | 371/2004 |
Número de Resolución | 351/2008 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 351/08
En Murcia a veinticinco de abril de dos mil ocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 371/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantíaindeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.) y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (comprobación de valores).
Parte demandante:
D. Darío , representado por la Procurador Dña. Mª Soledad Cárceles Alemán y defendidos por el Abogado D.
Patricio Moreno Nadal.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 27 de octubre de 2003 que desestima la reclamación
económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 de la Dirección General de
Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada. Con costas.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12-3-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Se ha recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Realizado el anterior trámite y evacuado por las partes el de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 11-4-08.
Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 27 de octubre de 2.003 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Fundamenta la actora su pretensión en la falta de motivación de la comprobación de valores realizada y apunta la inidoneidad del método de comparación con precios medios del mercado para el caso analizado.
La Administración demandada reproduce en su contestación los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada. Por su parte la Comunidad Autónoma codemandada se remite en el mismo trámite a los argumentos contenidos en el escrito del Sr. Abogado del Estado, abundando en la sostenibilidad de dicha argumentación.
Esta Sala ha señalado con reiteración que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo (S.T.S. de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta, su ubicación, características, existencia de expectativas urbanísticas que puedan incrementar su valor por estar cerca de cascos urbanos, polígonos industriales, carreteras etc.., en caso de ser rústica, estado de conservación, antigüedad etc. de los inmuebles, método de valoración empleado, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla.
Más en concreto afirma la jurisprudencia, que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, está comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino...
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