STSJ Comunidad Valenciana 559/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2007:2445
Número de Recurso689/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución559/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/689/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, siete de Junio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

SENTENCIA NUM: 559

En el recurso contencioso administrativo num. 689/2005, interpuesto por por don Pedro Jesús, representado por el Procurador Doña MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS IBARRA FRANCES contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, en la que se estima parcialmente la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación número NUM000, por importe de 4.942,20.-€, de los servicios Territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda de Valencia, que trae su causa del acuerdo de 26/02/2001 por el que se confirma la propuesta de liquidación derivada del acta incoada el recurrente por el concepto de Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y LA CONSELLERIA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD VALENCIA representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando "no ajustada a derecho la resolución recurrida, el acuerdo de fecha 26 de febrero del 2001 y la liquidación practicada en virtud de dicho acuerdo, anulándolo todo ello por ser dichos actos contarios a derecho".

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día siete de mayo del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, en la que se estima parcialmente la reclamación económica administrativa interpuesta contra la liquidación número NUM000, por importe de 4.942,20.-€, de los servicios Territoriales de la Consellería de economía y Hacienda de Valencia, que trae su causa del acuerdo de 26/02/2001 por el que se confirma la propuesta de liquidación derivada del acta incoada el recurrente por el concepto de Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Siendo que la referida acta se incoó a consecuencia de la cesión de derechos de suscripción preferente de determinadas acciones, a favor del actor, realizada por su padre, don Evaristo.

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve el origen los hechos acecidos que motivaron la impugnación contra la Resoluciones del Tribunal Económico Regional de Valencia, arriba reseñada.

El actor era socio en un porcentaje del 1,35% del capital social de la entidad mercantil ALCAMA, S.A., es decir era titular de 62 acciones de las 4.600 en las que se distribuía el capital social de la mencionada entidad mercantil a fecha de 31 de diciembre del año 1997. En dicha entidad de entre los diez socios que la integraban, se encontraban sus dos hermanos, con un porcentaje de participación similar y su padre don Evaristo, el cual era titular de 562 acciones, lo que equivalía a un porcentaje de participación del 12,22%.

Con fecha 24 de de diciembre del año 1997 en la Junta General de Accionista, que con carácter de extraordinaria y universal que se celebró ese día, se aprobó el acuerdo de ampliación de capital social, acordando aumentar el capital social en 46.000.000.- pesetas, emitiendo a la par 4.600 acciones nominativas ordinarias de 10.000.-pesetas de valor nominal cada una, que fueron ofrecidas, a los socios, en virtud del derecho de suscripción preferente que les correspondía en proporción a su participación en el capital social de la entidad, con arreglo al vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y a sus propios Estatutos Sociales.

En dicha junta de socios, don Evaristo (padre del recurrente) manifestó y sometió al acuerdo de los socio, su ánimo de renunciar a los derechos de suscripción preferente que le correspondía en la ampliación de capital a favor de sus tres hijos y en perjuicio de los restantes socios. Lo que resultó así aceptado por todos los socios según viene reflejado en el certificado de la Junta emitido por el secretario de la misma, don Mariano.

Con fecha 27 de febrero del año 1998, ante el Notario de L'Alcudia, don Miguel, se ejecutó el acuerdo de ampliación de capital elevando a Escritura Pública el mismo, acompañando a dicha Escritura la certificación de la Junta de accionistas y la certificación de la entidad bancaria donde los socios de la entidad, a excepción del padre del recurrente, habían hecho los ingresos en concepto de aportación al capital social en fecha 11.02.1998, verificándose la ampliación en su totalidad, al hacer el recurrente y sus dos hermanos suyos los derechos de suscripción preferente de su padre, concurriendo a la ampliación con los derechos que le eran propios más aquellos que su padre le había cedido.

Que con fecha 22 de septiembre del 2000, se notifica al recurrente el inicio de actuaciones inspectora por parte de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación, que culmina con el acta emitida con fecha 29 de enero del 2001, por la que se le propone al contribuyente la regularización de su situación tributaria mediante el pago de una cuota tributaria de 1.158.772.-pesetas por el concepto de tributario de donación correspondiente al ejercicio 1998, que es rebajada posteriormente por la propia inspección a la suma de 822.313.-pesetas, según acuerdo de fecha 26.02.2001.

Contra dicho acuerdo interpuso Reclamación Económica Administrativa en la que de forma subsidiaria se solicitaba la tasación pericial contradictoria respecto del valor comprobado por la Administración, resultando desestimada la reclamación salvo en lo referente al derecho del contribuyente a instar la tasación pericial contradictoria como medio para combatir la comprobación del valor fijado por la Administración.

Las cuestiones que plantea el recurrente son las siguientes:

Nulidad de la liquidación y del acuerdo impugnado ante el TEAR por circunscribirse la actuación de la inspección al periodo 1998 y haberse establecido como fecha de devengo de la donación el día 27 de febrero del 1998, cuando según considera el recurrente la fecha del devengo debe de referirse al día de la Junta de socios en la que se aprueba el acuerdo, y por consiguiente entiende que la inspección al no haber señalado como periodo de las actuaciones el año 1997 deben de entenderse nulas las actuaciones de inspección.

Ausencia de liberalidad en la cesión de derechos, por lo que no considera que los hechos deban calificarse como donación, para ello elucubra una serie de acuerdos previos entre padre e hijos, en los que se habla de cesiones mutuas y condicionadas de derechos, en anteriores ampliaciones de capital, de forma que tal que la cesión que ahora motiva el presente proceso sería, según el recurrente, la contraprestación o cumplimiento de la condición impuesta por los hijos a otra cesión anterior en el tiempo de derechos de éstos para con el padre, cuestión nueva, no suscitada en sede de Inspección y reclamación, de la que no se aporta prueba alguna a este respecto en ninguna fase del proceso. Así como considera que para el caso en que se califique la cesión sin contraprestación como una liberalidad o donación, se considere que al ser ganancial la titularidad de las acciones de las que dimanan los derechos de suscripción cedidos, deberá entenderse que son dos donaciones, al objeto de aprovechar el tipo de gravamen progresivo del impuesto en su favor.

Improcedencia del valor teórico de la acción del que se parte para fijar el valor de los derechos de suscripción preferente, entendiendo el recurrente que la acción debe de referirse al valor que le corresponda en el Balance cerrado a 31 de diciembre del año 1996 y no al cerrado el 31 de diciembre de 1997.

TERCERO

A la hora de resolver las distintas cuestiones que plantea el recurrente debe la Sala seguir un orden coherente de forma que de admitirse una de ellas hagan innecesario entrar a discutir las siguientes. Por ello la primera cuestión a resolver debe de ser la referida a la calificación jurídica de los hechos, es decir, si la cesión gratuita de los derechos de suscripción preferente por parte del padre del recurrente a su favor constituye o no el supuesto de hecho del negocio jurídico de la donación, y por consiguiente se integra en la definición del Hecho Imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En este sentido se considera que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR